T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
95 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93600
propios objetivos y planificación, en atención a los recursos disponibles». Consideran
que estas medidas solo podrían adoptarse en los estados de excepción o de sitio, a cuyo
efecto citan el artículo 26 LOAES, y concluyen que «en la situación creada por el
COVID-19 muy posiblemente fuese necesaria la suspensión de dichas actividades, pero
[…] esta restricción debe hacerse de conformidad a la Constitución […]». El abogado del
Estado estima, por el contrario, que «las medidas restrictivas de la libertad de empresa»
establecidas en este artículo 10 cuentan con fundamento legal en el artículo 12.1 LOAES
y que «son idóneas, necesarias y estrictamente proporcionadas para la protección de los
derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud de las personas».
Con carácter previo al examen de fondo, debe precisarse que, si bien los recurrentes
alegan la vulneración de los derechos fundamentales enunciados en los artículos 35.1
y 38 CE, solo el segundo de ellos puede ser tomado en consideración. Como la propia
demanda señala, el artículo 35.1 garantiza el «contenido esencial del derecho a elegir
una profesión u oficio»; derecho que no resultó afectado por el impugnado artículo 10, ya
que, como hemos tenido ocasión de señalar, «el derecho constitucionalmente
garantizado en el art. 35.1 no es el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de
elegir libremente profesión u oficio»; y ello por contraste con lo enunciado en el
artículo 38 CE, precepto que si bien no reconoce «el derecho a acometer cualquier
empresa», sí garantiza «el de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial»
(STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 3). Es pues este último derecho fundamental el único
que queda afectado por el artículo 10 del Real Decreto, y tan solo en la segunda de sus
vertientes; esto es, la relativa al ejercicio en libertad de una u otra actividad empresarial,
por lo que el contraste habrá de hacerse únicamente en estos términos.
Ha de precisarse también que, aunque la demanda solicita la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 10 en su conjunto, algunas de las reglas allí previstas no
guardan relación alguna con el ejercicio en libertad de la actividad empresarial que
garantiza el art 38 CE, por lo que la pretensión de inconstitucionalidad carecería de
fundamento en este punto. Así ocurre en lo que se refiere a:
(i) El apartado 2, que disciplina la estancia y ocupación del espacio en los
establecimientos comerciales cuya apertura queda permitida. Lo que preserva el
artículo 38 es que la libertad empresarial no quede disminuida o coartada sin un
fundamento constitucional, y resulta claro que las normas generales, ordinarias o de
carácter excepcional, que imponen exigencias de seguridad, higiene o salubridad en los
locales comerciales, o en el acceso a los mismos, no inciden en la libertad que la
Constitución garantiza, aun cuando condicionen la apertura al público de dichos recintos.
(ii) Tampoco afecta a la libertad de empresa la última de las reglas que se
contienen en el artículo 10.1, relativa a los establecimientos que pueden abrir al público:
«en cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio
de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en
que se esté desarrollando». Esta regla no limita o restringe, en general, la libertad de
comercio, sino que determina el cierre o clausura temporal de unos establecimientos que
quedarán individualizados por las condiciones y el riesgo de contagio a los que el
precepto se refiere; sin que pueda calificarse de ejercicio de libertad constitucional de
empresa aquella conducta que depare, por su anómalo desenvolvimiento, daños o
riesgos para terceros.
Advertido lo anterior, procede entrar en el enjuiciamiento de las medidas del art.10
que sí afectan al libre ejercicio de la actividad empresarial; examen que ha de iniciarse
con el análisis de las reglas que suspenden la apertura al público tanto de locales y
establecimientos comerciales, como de determinados equipamientos culturales o
destinados a actividades recreativas; así como las que suspenden las actividades de
hostelería y restauración (números 1, 3 y 4).
El derecho fundamental a la libertad de empresa que reconoce el art. 38 CE ampara
«el iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial» (STC 8/1984, FJ 3, reiterada
entre otras en SSTC 112/2006, de 5 de abril, FJ 8; 135/2012, de 19 de junio, FJ 5,
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93600
propios objetivos y planificación, en atención a los recursos disponibles». Consideran
que estas medidas solo podrían adoptarse en los estados de excepción o de sitio, a cuyo
efecto citan el artículo 26 LOAES, y concluyen que «en la situación creada por el
COVID-19 muy posiblemente fuese necesaria la suspensión de dichas actividades, pero
[…] esta restricción debe hacerse de conformidad a la Constitución […]». El abogado del
Estado estima, por el contrario, que «las medidas restrictivas de la libertad de empresa»
establecidas en este artículo 10 cuentan con fundamento legal en el artículo 12.1 LOAES
y que «son idóneas, necesarias y estrictamente proporcionadas para la protección de los
derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud de las personas».
Con carácter previo al examen de fondo, debe precisarse que, si bien los recurrentes
alegan la vulneración de los derechos fundamentales enunciados en los artículos 35.1
y 38 CE, solo el segundo de ellos puede ser tomado en consideración. Como la propia
demanda señala, el artículo 35.1 garantiza el «contenido esencial del derecho a elegir
una profesión u oficio»; derecho que no resultó afectado por el impugnado artículo 10, ya
que, como hemos tenido ocasión de señalar, «el derecho constitucionalmente
garantizado en el art. 35.1 no es el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de
elegir libremente profesión u oficio»; y ello por contraste con lo enunciado en el
artículo 38 CE, precepto que si bien no reconoce «el derecho a acometer cualquier
empresa», sí garantiza «el de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial»
(STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 3). Es pues este último derecho fundamental el único
que queda afectado por el artículo 10 del Real Decreto, y tan solo en la segunda de sus
vertientes; esto es, la relativa al ejercicio en libertad de una u otra actividad empresarial,
por lo que el contraste habrá de hacerse únicamente en estos términos.
Ha de precisarse también que, aunque la demanda solicita la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 10 en su conjunto, algunas de las reglas allí previstas no
guardan relación alguna con el ejercicio en libertad de la actividad empresarial que
garantiza el art 38 CE, por lo que la pretensión de inconstitucionalidad carecería de
fundamento en este punto. Así ocurre en lo que se refiere a:
(i) El apartado 2, que disciplina la estancia y ocupación del espacio en los
establecimientos comerciales cuya apertura queda permitida. Lo que preserva el
artículo 38 es que la libertad empresarial no quede disminuida o coartada sin un
fundamento constitucional, y resulta claro que las normas generales, ordinarias o de
carácter excepcional, que imponen exigencias de seguridad, higiene o salubridad en los
locales comerciales, o en el acceso a los mismos, no inciden en la libertad que la
Constitución garantiza, aun cuando condicionen la apertura al público de dichos recintos.
(ii) Tampoco afecta a la libertad de empresa la última de las reglas que se
contienen en el artículo 10.1, relativa a los establecimientos que pueden abrir al público:
«en cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio
de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en
que se esté desarrollando». Esta regla no limita o restringe, en general, la libertad de
comercio, sino que determina el cierre o clausura temporal de unos establecimientos que
quedarán individualizados por las condiciones y el riesgo de contagio a los que el
precepto se refiere; sin que pueda calificarse de ejercicio de libertad constitucional de
empresa aquella conducta que depare, por su anómalo desenvolvimiento, daños o
riesgos para terceros.
Advertido lo anterior, procede entrar en el enjuiciamiento de las medidas del art.10
que sí afectan al libre ejercicio de la actividad empresarial; examen que ha de iniciarse
con el análisis de las reglas que suspenden la apertura al público tanto de locales y
establecimientos comerciales, como de determinados equipamientos culturales o
destinados a actividades recreativas; así como las que suspenden las actividades de
hostelería y restauración (números 1, 3 y 4).
El derecho fundamental a la libertad de empresa que reconoce el art. 38 CE ampara
«el iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial» (STC 8/1984, FJ 3, reiterada
entre otras en SSTC 112/2006, de 5 de abril, FJ 8; 135/2012, de 19 de junio, FJ 5,
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182