T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93599
consideradas en un «ámbito territorial» que puede extenderse a «todo o parte del
territorio nacional» (arts. 116.2 CE; 4.2 y 6.2 LOAES) en el que inciden las
«circunstancias extraordinarias» que justifican la declaración de este estado de crisis y,
con ello, el posible cambio parcial del estatus de la ciudadanía al que en cada caso se
extienda ese estado.
Por último, la decisión de suspender la «actividad educativa presencial» tampoco
puede tacharse de desproporcionada. Ante todo, tal limitación extraordinaria del derecho
fundamental a la educación llevada a cabo por artículo 9.1 se orientó a la preservación,
defensa y restauración de la salud y, en última instancia, de la vida, «derecho
fundamental esencial y troncal, en cuanto es el supuesto ontológico» sin el cual los
demás «no tendrían existencia posible» (arts. 43 y 15 CE; STC 53/1985, de 11 de abril,
FJ 3); bienes constitucionales en riesgo extremo para el conjunto de la ciudadanía y
lesionado para un gran número de ciudadanos por la rápida y creciente expansión de la
epidemia.
En segundo lugar, la constricción del derecho constitucional no puede calificarse
como inadecuada a tal propósito, dado que las medidas de distanciamiento físico entre
personas se presentaban como imperiosas para limitar el contagio y evitar la
propagación comunitaria del virus. A la consecución de este objetivo se orientó, en
términos razonables, la suspensión de la asistencia personal de los alumnos a los
centros docentes, acompañada, se decía, «siempre que resulte posible» por el
mantenimiento de las actividades educativas en una modalidad alternativa.
En tercer lugar, y atendidas las circunstancias en que se adoptó, esta decisión
tampoco puede ser considerada como desproporcionada, excesiva o no indispensable.
No existía certeza sobre la suficiente eficacia que pudieran tener medidas menos
incisivas sobre el derecho fundamental, ni cabe olvidar la relativa escasez de recursos
efectivos para hacer frente a la expansión inicial de la epidemia. Restricciones análogas
fueron también establecidas, por las mismas fechas, en otros ordenamientos europeos [a
título de ejemplo, art. 1.1 h) del Decreto del presidente del Consejo de Ministros de Italia,
de 8 de marzo de 2020, y art. 9 del Decreto 2020-293, de 23 de marzo, del primer
ministro del Gobierno francés].
Cabe concluir, a la vista de lo expuesto, que la constricción extraordinaria del
derecho fundamental a la educación (art. 27.1 CE), que prescribió el artículo 9 del Real
Decreto 463/2020 contó con fundamento suficiente en la ley orgánica a la que remite el
artículo 116.1 CE (LOAES) y no resultó desproporcionada, por lo que tal decisión no es
inconstitucional.
9. Examinaremos a continuación la alegada inconstitucionalidad del artículo 10, que
contempla «medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial,
equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de
hostelería y restauración, y otras adicionales».
El artículo 10 del Real Decreto 463/2020, antes transcrito, contiene reglas de diverso
objeto: (i) suspensión de la apertura al público de determinados tipos de
establecimientos y locales (del comercio minorista con determinadas excepciones, así
como de museos y otros equipamientos culturales o para fines recreativos) y suspensión
genérica de ciertas actividades (consumo de productos en los propios establecimientos
comerciales; hostelería y restauración, sin perjuicio del servicio de entrega a domicilio;
así como verbenas, desfiles y fiestas populares); (ii) regulación de la ocupación del
espacio en los establecimientos comerciales cuya apertura al público se permite; y (iii)
habilitación al ministro de Sanidad para «modificar, ampliar o restringir» unas u otras de
las anteriores medidas.
Los recurrentes impugnan el precepto en su totalidad por infracción de los arts. 35.1
y 38 CE. Arguyen que, «a través de la suspensión de todas las actividades profesionales
y empresariales que el Real Decreto 463/2020 no considera esenciales se está operando
una verdadera suspensión de una dimensión que forma parte del contenido esencial del
derecho a elegir una profesión u oficio y de la libertad de empresa», como sería «el
derecho no solo a iniciar la actividad, sino a sostenerla y desarrollarla de acuerdo con los
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Núm. 182
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consideradas en un «ámbito territorial» que puede extenderse a «todo o parte del
territorio nacional» (arts. 116.2 CE; 4.2 y 6.2 LOAES) en el que inciden las
«circunstancias extraordinarias» que justifican la declaración de este estado de crisis y,
con ello, el posible cambio parcial del estatus de la ciudadanía al que en cada caso se
extienda ese estado.
Por último, la decisión de suspender la «actividad educativa presencial» tampoco
puede tacharse de desproporcionada. Ante todo, tal limitación extraordinaria del derecho
fundamental a la educación llevada a cabo por artículo 9.1 se orientó a la preservación,
defensa y restauración de la salud y, en última instancia, de la vida, «derecho
fundamental esencial y troncal, en cuanto es el supuesto ontológico» sin el cual los
demás «no tendrían existencia posible» (arts. 43 y 15 CE; STC 53/1985, de 11 de abril,
FJ 3); bienes constitucionales en riesgo extremo para el conjunto de la ciudadanía y
lesionado para un gran número de ciudadanos por la rápida y creciente expansión de la
epidemia.
En segundo lugar, la constricción del derecho constitucional no puede calificarse
como inadecuada a tal propósito, dado que las medidas de distanciamiento físico entre
personas se presentaban como imperiosas para limitar el contagio y evitar la
propagación comunitaria del virus. A la consecución de este objetivo se orientó, en
términos razonables, la suspensión de la asistencia personal de los alumnos a los
centros docentes, acompañada, se decía, «siempre que resulte posible» por el
mantenimiento de las actividades educativas en una modalidad alternativa.
En tercer lugar, y atendidas las circunstancias en que se adoptó, esta decisión
tampoco puede ser considerada como desproporcionada, excesiva o no indispensable.
No existía certeza sobre la suficiente eficacia que pudieran tener medidas menos
incisivas sobre el derecho fundamental, ni cabe olvidar la relativa escasez de recursos
efectivos para hacer frente a la expansión inicial de la epidemia. Restricciones análogas
fueron también establecidas, por las mismas fechas, en otros ordenamientos europeos [a
título de ejemplo, art. 1.1 h) del Decreto del presidente del Consejo de Ministros de Italia,
de 8 de marzo de 2020, y art. 9 del Decreto 2020-293, de 23 de marzo, del primer
ministro del Gobierno francés].
Cabe concluir, a la vista de lo expuesto, que la constricción extraordinaria del
derecho fundamental a la educación (art. 27.1 CE), que prescribió el artículo 9 del Real
Decreto 463/2020 contó con fundamento suficiente en la ley orgánica a la que remite el
artículo 116.1 CE (LOAES) y no resultó desproporcionada, por lo que tal decisión no es
inconstitucional.
9. Examinaremos a continuación la alegada inconstitucionalidad del artículo 10, que
contempla «medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial,
equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de
hostelería y restauración, y otras adicionales».
El artículo 10 del Real Decreto 463/2020, antes transcrito, contiene reglas de diverso
objeto: (i) suspensión de la apertura al público de determinados tipos de
establecimientos y locales (del comercio minorista con determinadas excepciones, así
como de museos y otros equipamientos culturales o para fines recreativos) y suspensión
genérica de ciertas actividades (consumo de productos en los propios establecimientos
comerciales; hostelería y restauración, sin perjuicio del servicio de entrega a domicilio;
así como verbenas, desfiles y fiestas populares); (ii) regulación de la ocupación del
espacio en los establecimientos comerciales cuya apertura al público se permite; y (iii)
habilitación al ministro de Sanidad para «modificar, ampliar o restringir» unas u otras de
las anteriores medidas.
Los recurrentes impugnan el precepto en su totalidad por infracción de los arts. 35.1
y 38 CE. Arguyen que, «a través de la suspensión de todas las actividades profesionales
y empresariales que el Real Decreto 463/2020 no considera esenciales se está operando
una verdadera suspensión de una dimensión que forma parte del contenido esencial del
derecho a elegir una profesión u oficio y de la libertad de empresa», como sería «el
derecho no solo a iniciar la actividad, sino a sostenerla y desarrollarla de acuerdo con los
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