T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93596
contenido ilustra, inequívocamente, sobre la plena libertad de acción con la que habría
de desarrollarse la actividad de los partidos políticos bajo el estado de alarma. Así, el
número 1 bis, introducido por la disposición final 1.1 del Real Decreto 514/2020, de 8 de
mayo, dispone que la vigencia del estado de alarma «no supondrá obstáculo alguno al
desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo
de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas».
A la vista de lo expuesto, se rechaza la pretensión de inconstitucionalidad dirigida
contra el artículo 7 por este motivo.
8. Procede, a continuación, entrar en el análisis de la aducida inconstitucionalidad
del art. 9, que lleva por título «Medidas de contención en el ámbito educativo y de la
formación».
Este precepto incorpora dos determinaciones que se reputan inconstitucionales.
Conforme al apartado 1, «[s]e suspende la actividad educativa presencial en todos los
centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación» (esto es: educación
infantil, primaria y secundaria obligatoria; bachillerato; formación profesional; enseñanzas
de idiomas, artísticas y deportivas; educación de personas adultas y, en fin, enseñanza
universitaria), «así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación
impartidas en otros centros públicos o privados». Y en el apartado 2 se dispone que
«[d]urante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través
de las modalidades a distancia y on line, siempre que resulte posible».
La demanda sostiene que este precepto «está adoptando una suspensión en toda
regla del derecho fundamental a la educación; dado que […] en nuestro bloque de la
constitucionalidad no está contemplada otra modalidad de ejercicio de ese derecho que
no sea la presencial». Respecto al apartado 2 añade que, según el Instituto Nacional de
Estadística, cerca de un 10 por 100 de los hogares españoles carecerían de conexión a
internet; y que «el sistema educativo está concebido como esencialmente presencial, sin
que esté de modo alguno preparado para la prestación del derecho fundamental a través
de medios telemáticos». El abogado del Estado, por su parte, ha defendido la
constitucionalidad de la medida y su proporcionalidad, en atención a la propia crisis
sanitaria y a la vista de que los centros educativos constituyen lugares especialmente
delicados por la concurrencia masiva y habitual de personas. Considera asimismo que
no se habría suspendido, como tal, la actividad educativa, que siguió desarrollándose a
través de técnicas informáticas.
El derecho fundamental aquí comprometido es el enunciado en el primer inciso del
art. 27.1 CE, conforme al cual «todos tienen el derecho a la educación». Es ese concreto
derecho, en su dimensión prestacional (STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3), el que resultó
afectado por la suspensión temporal, en palabras del mismo artículo 9.1, de toda la
«actividad educativa presencial». La demanda sostiene que el derecho a la educación
solo se satisface, conforme a la Constitución, con la asistencia de los alumnos a los
centros de enseñanza, y que la sustitución de la presencia efectiva por una docencia y
aprendizaje a distancia u on line no colma, por sus carencias fácticas, las exigencias
constitucionales en este extremo.
Los recurrentes parten así de un planteamiento abstracto o genérico, basado en la
supuesta exigencia constitucional de que la educación se imparta y preste siempre con
la presencia física del alumnado en los centros docentes. Sin embargo, este no es el
enfoque jurídico-constitucional con el que ha de ser enjuiciado el artículo 9, dictado en el
marco de un concreto estado constitucional de alarma indiscutidamente justificado por la
necesidad de hacer frente, con medidas excepcionales, a la propagación del virus
causante de la epidemia. Por lo tanto, lo que se ha de determinar es, nuevamente, si el
precepto impugnado contó con fundamento en la LOAES; y si, de ser así, significó una
suspensión del derecho o una restricción proporcionada a la magnitud de la crisis
sanitaria, argumentación que la demanda sin embargo omite. En otras palabras, lo
relevante no es si esta específica medida se atuvo a lo dispuesto con carácter general
para situaciones de normalidad, en el régimen jurídico que ordena el ejercicio del
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93596
contenido ilustra, inequívocamente, sobre la plena libertad de acción con la que habría
de desarrollarse la actividad de los partidos políticos bajo el estado de alarma. Así, el
número 1 bis, introducido por la disposición final 1.1 del Real Decreto 514/2020, de 8 de
mayo, dispone que la vigencia del estado de alarma «no supondrá obstáculo alguno al
desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo
de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas».
A la vista de lo expuesto, se rechaza la pretensión de inconstitucionalidad dirigida
contra el artículo 7 por este motivo.
8. Procede, a continuación, entrar en el análisis de la aducida inconstitucionalidad
del art. 9, que lleva por título «Medidas de contención en el ámbito educativo y de la
formación».
Este precepto incorpora dos determinaciones que se reputan inconstitucionales.
Conforme al apartado 1, «[s]e suspende la actividad educativa presencial en todos los
centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación» (esto es: educación
infantil, primaria y secundaria obligatoria; bachillerato; formación profesional; enseñanzas
de idiomas, artísticas y deportivas; educación de personas adultas y, en fin, enseñanza
universitaria), «así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación
impartidas en otros centros públicos o privados». Y en el apartado 2 se dispone que
«[d]urante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través
de las modalidades a distancia y on line, siempre que resulte posible».
La demanda sostiene que este precepto «está adoptando una suspensión en toda
regla del derecho fundamental a la educación; dado que […] en nuestro bloque de la
constitucionalidad no está contemplada otra modalidad de ejercicio de ese derecho que
no sea la presencial». Respecto al apartado 2 añade que, según el Instituto Nacional de
Estadística, cerca de un 10 por 100 de los hogares españoles carecerían de conexión a
internet; y que «el sistema educativo está concebido como esencialmente presencial, sin
que esté de modo alguno preparado para la prestación del derecho fundamental a través
de medios telemáticos». El abogado del Estado, por su parte, ha defendido la
constitucionalidad de la medida y su proporcionalidad, en atención a la propia crisis
sanitaria y a la vista de que los centros educativos constituyen lugares especialmente
delicados por la concurrencia masiva y habitual de personas. Considera asimismo que
no se habría suspendido, como tal, la actividad educativa, que siguió desarrollándose a
través de técnicas informáticas.
El derecho fundamental aquí comprometido es el enunciado en el primer inciso del
art. 27.1 CE, conforme al cual «todos tienen el derecho a la educación». Es ese concreto
derecho, en su dimensión prestacional (STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3), el que resultó
afectado por la suspensión temporal, en palabras del mismo artículo 9.1, de toda la
«actividad educativa presencial». La demanda sostiene que el derecho a la educación
solo se satisface, conforme a la Constitución, con la asistencia de los alumnos a los
centros de enseñanza, y que la sustitución de la presencia efectiva por una docencia y
aprendizaje a distancia u on line no colma, por sus carencias fácticas, las exigencias
constitucionales en este extremo.
Los recurrentes parten así de un planteamiento abstracto o genérico, basado en la
supuesta exigencia constitucional de que la educación se imparta y preste siempre con
la presencia física del alumnado en los centros docentes. Sin embargo, este no es el
enfoque jurídico-constitucional con el que ha de ser enjuiciado el artículo 9, dictado en el
marco de un concreto estado constitucional de alarma indiscutidamente justificado por la
necesidad de hacer frente, con medidas excepcionales, a la propagación del virus
causante de la epidemia. Por lo tanto, lo que se ha de determinar es, nuevamente, si el
precepto impugnado contó con fundamento en la LOAES; y si, de ser así, significó una
suspensión del derecho o una restricción proporcionada a la magnitud de la crisis
sanitaria, argumentación que la demanda sin embargo omite. En otras palabras, lo
relevante no es si esta específica medida se atuvo a lo dispuesto con carácter general
para situaciones de normalidad, en el régimen jurídico que ordena el ejercicio del
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Núm. 182