T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93595
posible en un estado de excepción (art. 22.3 LOAES). El abogado del Estado no ha
alegado sobre este extremo.
Debe ante todo precisarse que este tipo de reuniones no están hoy sometidas al
régimen de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión [art. 2 c)], por
más que el artículo 22 LOAES (anterior a aquella) excluya su prohibición, disolución o
sometimiento a autorización previa para el caso de que «la autorización del Congreso
comprenda la suspensión del artículo veintiuno de la Constitución» (apartados 1 y 3).
Partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales son asociaciones de
relevancia constitucional [STC 67/1985, de 24 de mayo, FJ 3 C)], como acredita su
ordenación en el título preliminar de la Constitución (arts. 6 y 7). Sus reuniones orgánicas
no pueden ser impedidas ni obstaculizadas con ocasión de la declaración de un estado
de alarma sin lesionar las transcendentes funciones que tienen encomendadas, siendo la
Constitución inequívoca al respecto.
En cuanto a los partidos, porque los mismos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento
fundamental para la participación política (art. 6 CE); cometidos todos que se actualizan
en la labor ordinaria de unas cámaras legislativas (Congreso y Senado) cuyo
funcionamiento, como el de los demás «poderes constitucionales del Estado», no puede
interrumpirse durante la vigencia de un estado de crisis (art. 116.5 CE), sin perjuicio de
que el debate público sobre cualesquiera proyectos políticos pueda realizarse tanto
dentro como fuera de las instituciones representativas (SSTC 259/2015, de 2 de
diciembre, FJ 7, y 114/2017, de 17 de octubre, FJ 5). Y en lo que hace a los sindicatos
de trabajadores y a las asociaciones empresariales, porque su contribución a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios (art. 7 CE) no
consiente una interrupción en el Estado social y democrático de Derecho, y tampoco, por
tanto, bajo la vigencia de uno u otro estado de crisis, durante los cuales aquellos
intereses perviven y pueden llegar incluso a demandar una protección particularmente
intensa.
El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020 no menciona los desplazamientos con el fin
de asistir a reuniones orgánicas de partidos, sindicatos y asociaciones empresariales
entre aquellas «actividades» para las que se permite la circulación «por las vías o
espacios de uso público». Pero, como se ha señalado anteriormente, ello no implica la
interpretación excluyente que la demanda expone, y que además desmiente el
artículo 40.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que
permitió a todo tipo de asociaciones la celebración de sesiones de sus órganos de
gobierno por videoconferencia.
Al margen de lo anterior, la interpretación que la demanda propone resulta en todo
caso descartada, si nos atenemos al sentido y a los términos propios de este art. 7. Por
lo que se refiere a las reuniones orgánicas de sindicatos y asociaciones empresariales,
quienes se encaminen a ellas lo harán al amparo del repetido artículo 7.1, que se refiere
de manera explícita a la circulación por vías o espacios de uso público con el fin de
acudir «al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial»
[punto c)]. No menos claro resulta que el régimen jurídico de los desplazamientos para
asistir a reuniones internas de los partidos políticos no podría ser menos permisivo que
el establecido, en el mismo punto c), para los que se orientan a «efectuar» una
determinada «prestación profesional». Así lo permite la analogía entre unas actividades y
otras, pues en ambos supuestos se pretendería siempre, con manifiesta «identidad de
razón» (art. 4.1 del Código civil), cumplir con la propia dedicación o el respectivo
cometido en la esfera pública, ya fuera este habitual u ocasional.
No cabe pues interpretar este artículo 7.1 en unos términos excluyentes que
resultarían contrarios a la Constitución; tanto más cuanto el mismo incluye una mención
a «cualquier otra actividad de análoga naturaleza» a las especificadas con anterioridad
[punto h)]. Adicionalmente, tampoco es improcedente recordar que, con posterioridad a
la presente impugnación, se incorporó a este artículo 7 un nuevo apartado cuyo
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93595
posible en un estado de excepción (art. 22.3 LOAES). El abogado del Estado no ha
alegado sobre este extremo.
Debe ante todo precisarse que este tipo de reuniones no están hoy sometidas al
régimen de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión [art. 2 c)], por
más que el artículo 22 LOAES (anterior a aquella) excluya su prohibición, disolución o
sometimiento a autorización previa para el caso de que «la autorización del Congreso
comprenda la suspensión del artículo veintiuno de la Constitución» (apartados 1 y 3).
Partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales son asociaciones de
relevancia constitucional [STC 67/1985, de 24 de mayo, FJ 3 C)], como acredita su
ordenación en el título preliminar de la Constitución (arts. 6 y 7). Sus reuniones orgánicas
no pueden ser impedidas ni obstaculizadas con ocasión de la declaración de un estado
de alarma sin lesionar las transcendentes funciones que tienen encomendadas, siendo la
Constitución inequívoca al respecto.
En cuanto a los partidos, porque los mismos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento
fundamental para la participación política (art. 6 CE); cometidos todos que se actualizan
en la labor ordinaria de unas cámaras legislativas (Congreso y Senado) cuyo
funcionamiento, como el de los demás «poderes constitucionales del Estado», no puede
interrumpirse durante la vigencia de un estado de crisis (art. 116.5 CE), sin perjuicio de
que el debate público sobre cualesquiera proyectos políticos pueda realizarse tanto
dentro como fuera de las instituciones representativas (SSTC 259/2015, de 2 de
diciembre, FJ 7, y 114/2017, de 17 de octubre, FJ 5). Y en lo que hace a los sindicatos
de trabajadores y a las asociaciones empresariales, porque su contribución a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios (art. 7 CE) no
consiente una interrupción en el Estado social y democrático de Derecho, y tampoco, por
tanto, bajo la vigencia de uno u otro estado de crisis, durante los cuales aquellos
intereses perviven y pueden llegar incluso a demandar una protección particularmente
intensa.
El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020 no menciona los desplazamientos con el fin
de asistir a reuniones orgánicas de partidos, sindicatos y asociaciones empresariales
entre aquellas «actividades» para las que se permite la circulación «por las vías o
espacios de uso público». Pero, como se ha señalado anteriormente, ello no implica la
interpretación excluyente que la demanda expone, y que además desmiente el
artículo 40.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que
permitió a todo tipo de asociaciones la celebración de sesiones de sus órganos de
gobierno por videoconferencia.
Al margen de lo anterior, la interpretación que la demanda propone resulta en todo
caso descartada, si nos atenemos al sentido y a los términos propios de este art. 7. Por
lo que se refiere a las reuniones orgánicas de sindicatos y asociaciones empresariales,
quienes se encaminen a ellas lo harán al amparo del repetido artículo 7.1, que se refiere
de manera explícita a la circulación por vías o espacios de uso público con el fin de
acudir «al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial»
[punto c)]. No menos claro resulta que el régimen jurídico de los desplazamientos para
asistir a reuniones internas de los partidos políticos no podría ser menos permisivo que
el establecido, en el mismo punto c), para los que se orientan a «efectuar» una
determinada «prestación profesional». Así lo permite la analogía entre unas actividades y
otras, pues en ambos supuestos se pretendería siempre, con manifiesta «identidad de
razón» (art. 4.1 del Código civil), cumplir con la propia dedicación o el respectivo
cometido en la esfera pública, ya fuera este habitual u ocasional.
No cabe pues interpretar este artículo 7.1 en unos términos excluyentes que
resultarían contrarios a la Constitución; tanto más cuanto el mismo incluye una mención
a «cualquier otra actividad de análoga naturaleza» a las especificadas con anterioridad
[punto h)]. Adicionalmente, tampoco es improcedente recordar que, con posterioridad a
la presente impugnación, se incorporó a este artículo 7 un nuevo apartado cuyo
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182