T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93594
último derecho fundamental es una «vertiente» (STC 193/2011, de 12 de diciembre,
FJ 3) de la libertad que la Constitución reconoce para la reunión pacífica y sin armas
(art. 21.1 CE), pero no de la libertad de circulación, aun cuando su ejercicio suponga el
acceso a espacios públicos.
Restringir la libertad de circulación no supone así hacer otro tanto respecto del
acceso a tales espacios públicos del que depende el ejercicio del derecho de
manifestación. Como observa el abogado del Estado, tal acceso habrá de regirse por lo
previsto en el art. 21 CE y, en su desarrollo, por la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del
derecho de reunión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en la concreta
aplicación gubernativa de sus previsiones, se hayan de tener presentes las
circunstancias que llevaron a la declaración de un estado de alarma, y en particular el
objetivo de reducción de contactos sociales que subyace a varias de las reglas del Real
Decreto 463/2020.
Pero incluso bajo estas condiciones, el derecho de manifestación permanece
incólume. Sigue abierta la posibilidad de dirigir «comunicación previa a la autoridad»
para su celebración (arts. 21.2 CE y 8 y 9 de la Ley Orgánica 9/1983), y se mantiene la
garantía constitucional de que las reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones solo podrán ser prohibidas (o condicionadas a modificaciones de fecha,
lugar o itinerario) cuando existan «razones fundadas de alteración del orden público, con
peligro para personas o bienes»; o bien cuando su ejercicio pueda deparar «la
desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra
Constitución» (STC 193/2011, FJ 3).
En definitiva, ni la Constitución contempla, ni la LOAES ha previsto, la constricción
genérica de la libertad de manifestación durante un estado de alarma, por lo que el
decreto declaratorio del mismo no puede excepcionar o cancelar este derecho, ni el
impugnado art. 7 del mismo contempla esta posibilidad. La hipotética invocación de la
necesaria protección de la salud pública no daría soporte a esta genérica restricción, so
pena de reducir la ciudadanía a la condición de mera población; algo inconciliable, desde
luego, con el pluralismo político y con la condición democrática de nuestro Estado
constitucional (art. 1.1 CE).
No es esta pues, la interpretación que deriva de la ausencia de una específica
previsión relativa al posible ejercicio de un derecho fundamental, como el de
manifestación, para el cual el «espacio urbano» es un ámbito de «participación», no ya
de simple «circulación» (STC 193/2011, FJ 4, y resoluciones allí citadas). Los derechos
fundamentales no resultan necesariamente dañados por el mero hecho de que las
normas no hagan expresa salvedad de su subsistencia en cada caso (STC 74/1987,
de 25 de mayo, FJ 4), ni por la eventualidad de que tal silencio pudiera eventualmente
dar lugar a una infracción singular del respectivo derecho. Ante tal hipótesis, «la mera
posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí misma motivo
bastante para declarar su inconstitucionalidad» (SSTC 58/1982, de 27 de julio, FJ 2,
y 83/2020, FJ 8).
Ello no excluye, obviamente, que las circunstancias que provocaron la declaración de
este estado de alarma (que, ha de reiterarse, no ha sido impugnada), y la consiguiente
necesidad de guardar un prudencial distanciamiento físico entre personas (que tampoco
ponen en cuestión los recurrentes), hayan dificultado en alto grado el ejercicio de este
derecho, justificando la prohibición o condicionamiento de reuniones o manifestaciones
concretas con fundamento, precisamente, en la protección de la vida, la integridad física
y la salud (arts. 15 y 43 CE y ATC 40/2020, FJ 4).
En consecuencia, esta impugnación del art. 7 debe ser rechazada.
7. La última censura que la demanda dirige contra este artículo 7 se funda en la
conculcación de los artículos 6, 7 y 23 CE. Considera que, al no mencionar en su
apartado 1 la posible circulación por vías y espacios públicos con la finalidad de acudir a
reuniones orgánicas de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, tales
reuniones quedarían «prohibidas o suspendidas»; prohibición que no resultaría siquiera
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93594
último derecho fundamental es una «vertiente» (STC 193/2011, de 12 de diciembre,
FJ 3) de la libertad que la Constitución reconoce para la reunión pacífica y sin armas
(art. 21.1 CE), pero no de la libertad de circulación, aun cuando su ejercicio suponga el
acceso a espacios públicos.
Restringir la libertad de circulación no supone así hacer otro tanto respecto del
acceso a tales espacios públicos del que depende el ejercicio del derecho de
manifestación. Como observa el abogado del Estado, tal acceso habrá de regirse por lo
previsto en el art. 21 CE y, en su desarrollo, por la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del
derecho de reunión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en la concreta
aplicación gubernativa de sus previsiones, se hayan de tener presentes las
circunstancias que llevaron a la declaración de un estado de alarma, y en particular el
objetivo de reducción de contactos sociales que subyace a varias de las reglas del Real
Decreto 463/2020.
Pero incluso bajo estas condiciones, el derecho de manifestación permanece
incólume. Sigue abierta la posibilidad de dirigir «comunicación previa a la autoridad»
para su celebración (arts. 21.2 CE y 8 y 9 de la Ley Orgánica 9/1983), y se mantiene la
garantía constitucional de que las reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones solo podrán ser prohibidas (o condicionadas a modificaciones de fecha,
lugar o itinerario) cuando existan «razones fundadas de alteración del orden público, con
peligro para personas o bienes»; o bien cuando su ejercicio pueda deparar «la
desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra
Constitución» (STC 193/2011, FJ 3).
En definitiva, ni la Constitución contempla, ni la LOAES ha previsto, la constricción
genérica de la libertad de manifestación durante un estado de alarma, por lo que el
decreto declaratorio del mismo no puede excepcionar o cancelar este derecho, ni el
impugnado art. 7 del mismo contempla esta posibilidad. La hipotética invocación de la
necesaria protección de la salud pública no daría soporte a esta genérica restricción, so
pena de reducir la ciudadanía a la condición de mera población; algo inconciliable, desde
luego, con el pluralismo político y con la condición democrática de nuestro Estado
constitucional (art. 1.1 CE).
No es esta pues, la interpretación que deriva de la ausencia de una específica
previsión relativa al posible ejercicio de un derecho fundamental, como el de
manifestación, para el cual el «espacio urbano» es un ámbito de «participación», no ya
de simple «circulación» (STC 193/2011, FJ 4, y resoluciones allí citadas). Los derechos
fundamentales no resultan necesariamente dañados por el mero hecho de que las
normas no hagan expresa salvedad de su subsistencia en cada caso (STC 74/1987,
de 25 de mayo, FJ 4), ni por la eventualidad de que tal silencio pudiera eventualmente
dar lugar a una infracción singular del respectivo derecho. Ante tal hipótesis, «la mera
posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí misma motivo
bastante para declarar su inconstitucionalidad» (SSTC 58/1982, de 27 de julio, FJ 2,
y 83/2020, FJ 8).
Ello no excluye, obviamente, que las circunstancias que provocaron la declaración de
este estado de alarma (que, ha de reiterarse, no ha sido impugnada), y la consiguiente
necesidad de guardar un prudencial distanciamiento físico entre personas (que tampoco
ponen en cuestión los recurrentes), hayan dificultado en alto grado el ejercicio de este
derecho, justificando la prohibición o condicionamiento de reuniones o manifestaciones
concretas con fundamento, precisamente, en la protección de la vida, la integridad física
y la salud (arts. 15 y 43 CE y ATC 40/2020, FJ 4).
En consecuencia, esta impugnación del art. 7 debe ser rechazada.
7. La última censura que la demanda dirige contra este artículo 7 se funda en la
conculcación de los artículos 6, 7 y 23 CE. Considera que, al no mencionar en su
apartado 1 la posible circulación por vías y espacios públicos con la finalidad de acudir a
reuniones orgánicas de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, tales
reuniones quedarían «prohibidas o suspendidas»; prohibición que no resultaría siquiera
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182