T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93593
nuestra Norma fundamental, de forma generalizada y con una altísima intensidad,
mediante el simple expediente de afirmar (unilateralmente, sin posibilidad de debate y
autorización parlamentaria previos, ni de control jurisdiccional ordinario) su carácter
«meramente» restrictivo, y no suspensivo.
Adicionalmente, tal vaciamiento de este derecho comporta, como insoslayable
corolario, la amputación material de la posibilidad, constitucionalmente protegida por el
juego combinado de los artículos 21.1 y 18 CE, de mantener reuniones privadas, por
razones familiares o de amistad, incluso en la esfera doméstica.
b) El derecho fundamental a «elegir libremente la propia residencia» también
contemplado en el art. 19.1, párrafo primero, CE, aunque presenta perfiles propios, tiene
una estrecha vinculación con el propio derecho a la libertad de circulación, razón por la
cual le resultan aplicables los argumentos que acaban de exponerse. Su contenido
constitucional es, en términos positivos, el derecho a elegir la localización del propio
lugar de residencia, con respeto a las normas generales; y, en sentido negativo, el de
excluir que el poder público imponga a su titular una residencia determinada (a salvo de
los supuestos de privación de libertad personal).
En otras palabras, ese derecho conlleva una genérica e indiferenciada facultad
constitucional para determinar libremente el lugar en que se desee fijar la residencia
habitual, lo que incluye como ineludible, la facultad para trasladar, en cualquier momento,
dicha residencia habitual a un lugar diferente. En este contexto, el apartado 1 del art. 7
del Real Decreto 463/2020 incluye entre las actividades permitidas, únicamente la de
«retorno al lugar de residencia habitual» [apartado d)], determinación específica que
permite delimitar el contorno y alcance de los límites impuestos al ejercicio de este
derecho fundamental.
La facultad de acceder a la propia residencia en caso de que la persona se
encontrare fuera de ella, única actividad posible y, a su vez, salvedad imprescindible para
un mínimo desenvolvimiento personal, conlleva necesariamente que la limitación
impuesta a la libertad de circulación determine la prohibición o exclusión del derecho a
trasladar o modificar el lugar de residencia habitual y, paralelamente, la imposición al
titular, como residencia inamovible, del lugar en que venía residiendo. Ambas facetas
pues, positiva y negativa, del derecho a elegir libremente la propia residencia quedan así
excepcionadas, en la medida en que no cabe la libre elección del lugar de residencia, en
tanto se impone imperativamente la constricción a aquél que tuviera dicho carácter en el
momento de entrada en vigor del real decreto, lo que determina, en los términos que ya
se han expuesto, la «privación» o «cesación» del derecho contemplado en el art. 19.1 CE.
Todo lo cual conduce a declarar la inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 5 del
precepto impugnado, en los términos que se señalarán más tarde.
6. Alegan asimismo los recurrentes que las restricciones a la libertad de circulación
que impone este artículo 7 habrían deparado también la vulneración de los derechos
previstos en el art. 21 CE.
Afirman, en concreto, que «la prohibición de acceder a la vía pública […] supone la
absoluta imposibilidad de celebrar reuniones o manifestaciones en dicha vía», lo que no
resulta amparado por la declaración de un estado de alarma. Entiende el abogado del
Estado, por el contrario, que no era preciso que el artículo 7.1 citara, entre las
«excepciones a la restricción de libertad» que prevé, la posible realización de
manifestaciones, pues el régimen del derecho de manifestación durante el estado de
alarma no ha sido modificado, con independencia de que su ejercicio pueda verse
limitado en concreto, de manera motivada y proporcionada, para la protección de la
salud pública y del derecho a la vida.
Como ya se ha señalado, el art. 11 a) LOAES apodera al decreto declarativo de un
estado de alarma para «limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en
horas o lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos»;
remisión legal que puede dar lugar a una restricción excepcional de la libertad
constitucional de circulación por el territorio nacional. Pero nada dice sobre el derecho de
manifestación, ni sobre las condiciones de su ejercicio bajo un estado de alarma. Este
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93593
nuestra Norma fundamental, de forma generalizada y con una altísima intensidad,
mediante el simple expediente de afirmar (unilateralmente, sin posibilidad de debate y
autorización parlamentaria previos, ni de control jurisdiccional ordinario) su carácter
«meramente» restrictivo, y no suspensivo.
Adicionalmente, tal vaciamiento de este derecho comporta, como insoslayable
corolario, la amputación material de la posibilidad, constitucionalmente protegida por el
juego combinado de los artículos 21.1 y 18 CE, de mantener reuniones privadas, por
razones familiares o de amistad, incluso en la esfera doméstica.
b) El derecho fundamental a «elegir libremente la propia residencia» también
contemplado en el art. 19.1, párrafo primero, CE, aunque presenta perfiles propios, tiene
una estrecha vinculación con el propio derecho a la libertad de circulación, razón por la
cual le resultan aplicables los argumentos que acaban de exponerse. Su contenido
constitucional es, en términos positivos, el derecho a elegir la localización del propio
lugar de residencia, con respeto a las normas generales; y, en sentido negativo, el de
excluir que el poder público imponga a su titular una residencia determinada (a salvo de
los supuestos de privación de libertad personal).
En otras palabras, ese derecho conlleva una genérica e indiferenciada facultad
constitucional para determinar libremente el lugar en que se desee fijar la residencia
habitual, lo que incluye como ineludible, la facultad para trasladar, en cualquier momento,
dicha residencia habitual a un lugar diferente. En este contexto, el apartado 1 del art. 7
del Real Decreto 463/2020 incluye entre las actividades permitidas, únicamente la de
«retorno al lugar de residencia habitual» [apartado d)], determinación específica que
permite delimitar el contorno y alcance de los límites impuestos al ejercicio de este
derecho fundamental.
La facultad de acceder a la propia residencia en caso de que la persona se
encontrare fuera de ella, única actividad posible y, a su vez, salvedad imprescindible para
un mínimo desenvolvimiento personal, conlleva necesariamente que la limitación
impuesta a la libertad de circulación determine la prohibición o exclusión del derecho a
trasladar o modificar el lugar de residencia habitual y, paralelamente, la imposición al
titular, como residencia inamovible, del lugar en que venía residiendo. Ambas facetas
pues, positiva y negativa, del derecho a elegir libremente la propia residencia quedan así
excepcionadas, en la medida en que no cabe la libre elección del lugar de residencia, en
tanto se impone imperativamente la constricción a aquél que tuviera dicho carácter en el
momento de entrada en vigor del real decreto, lo que determina, en los términos que ya
se han expuesto, la «privación» o «cesación» del derecho contemplado en el art. 19.1 CE.
Todo lo cual conduce a declarar la inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 5 del
precepto impugnado, en los términos que se señalarán más tarde.
6. Alegan asimismo los recurrentes que las restricciones a la libertad de circulación
que impone este artículo 7 habrían deparado también la vulneración de los derechos
previstos en el art. 21 CE.
Afirman, en concreto, que «la prohibición de acceder a la vía pública […] supone la
absoluta imposibilidad de celebrar reuniones o manifestaciones en dicha vía», lo que no
resulta amparado por la declaración de un estado de alarma. Entiende el abogado del
Estado, por el contrario, que no era preciso que el artículo 7.1 citara, entre las
«excepciones a la restricción de libertad» que prevé, la posible realización de
manifestaciones, pues el régimen del derecho de manifestación durante el estado de
alarma no ha sido modificado, con independencia de que su ejercicio pueda verse
limitado en concreto, de manera motivada y proporcionada, para la protección de la
salud pública y del derecho a la vida.
Como ya se ha señalado, el art. 11 a) LOAES apodera al decreto declarativo de un
estado de alarma para «limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en
horas o lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos»;
remisión legal que puede dar lugar a una restricción excepcional de la libertad
constitucional de circulación por el territorio nacional. Pero nada dice sobre el derecho de
manifestación, ni sobre las condiciones de su ejercicio bajo un estado de alarma. Este
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182