T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93592
sería inconstitucional si, por entrañar una cesación de este derecho fundamental, solo
pudiera adoptarse mediando tal suspensión de vigencia del mismo. Para determinar esta
controvertida cuestión procederemos a analizar en qué consiste la limitación que
prescribe el art. 7 y hasta qué punto procede calificarla de constricción tan intensa de
esa libertad constitucional que solo cabe mediando la suspensión de su vigencia.
En lo que aquí ahora interesa destacar, es inherente a esta libertad constitucional de
circulación su irrestricto despliegue y práctica en las «vías o espacios de uso público» a
los que se refiere el artículo 7.1, con independencia de unos fines que solo el titular del
derecho puede determinar, y sin necesidad de dar razón a la autoridad del porqué de su
presencia en tales vías y espacios. Y esto es, precisamente, lo que queda en general
cancelado mediante la medida que se controvierte, pues los apartados 1 y 3 de ese
artículo acotan las finalidades que pueden justificar, bajo el estado de alarma, la
circulación por esos ámbitos de ordinario abiertos; mientras que el número 5 habilita al
ministro del Interior a cerrarlos con carácter general. Y ello, aun cuando el acotamiento
concluya con dos cláusulas generales [«fuerza mayor o situación de necesidad», o
cualquier «otra actividad de análoga naturaleza», en los puntos g) y h)], y al margen de
que la relación de «actividades» excluidas de la limitación no constituya, conforme al
propio real decreto, un exhaustivo numerus clausus.
Basta la mera lectura de la disposición para apreciar que esta plantea la posibilidad
(«podrán») de circular no como regla, sino como excepción. Una excepción doblemente
condicionada, además, por su finalidad («únicamente […] para la realización» de ciertas
actividades más o menos tasadas) y sus circunstancias («individualmente», de nuevo
salvo excepciones). De este modo, la regla (general en cuanto a su alcance personal,
espacial y circunstancial) es la prohibición de «circular por las vías de uso público», y la
«única» salvedad admitida es la de que tal circulación responda a alguna de las
finalidades (concretas, sin perjuicio de las dos cláusulas más o menos abiertas de las
letras g] y h]) indicadas por la autoridad. Se configura así una restricción de este derecho
que es, a la vez, general en cuanto a sus destinatarios, y de altísima intensidad en
cuanto a su contenido, lo cual, sin duda, excede lo que la LOAES permite «limitar» para
el estado de alarma [«la circulación o permanencia […] en horas y lugares
determinados»: art. 11, letra a)].
Tal restricción aparece, pues, más como una «privación» o «cesación» del derecho,
por más que sea temporal y admita excepciones, que como una «reducción» de un
derecho o facultad a menores límites. Dicho en otros términos, la disposición no delimita
un derecho a circular libremente en un ámbito (personal, espacial, temporalmente)
menor, sino que lo suspende a radice, de forma generalizada, para todas «las
personas», y por cualquier medio. La facultad individual de circular «libremente» deja
pues de existir, y solo puede justificarse cuando concurren las circunstancias
expresamente previstas en el real decreto. De este modo, cualquier persona puede
verse obligada a justificar su presencia en cualquier vía pública, y podrá ser sancionada
siempre que la justificación no se adecue a lo previsto en las disposiciones del real
decreto.
Así las cosas, el tribunal no puede compartir la tesis del abogado del Estado, para
quien esta medida no haría «irreconocible» el derecho y resultaría acorde con la garantía
que enuncia el artículo 53.1 CE frente a cualquier regulación legislativa del ejercicio de
los derechos reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Norma fundamental. A
menos que se quiera despojar de significado sustantivo alguno al término «suspensión»,
parece difícil negar que una norma que prohíbe circular a todas las personas, por
cualquier sitio y en cualquier momento, salvo en los casos expresamente considerados
como justificados, supone un vaciamiento de hecho o, si se quiere, una suspensión del
derecho, proscritos como se ha reiterado ya en el estado de alarma. Otra cosa implicaría
dejar exclusivamente en manos de la autoridad competente (que, no debe olvidarse, en
el estado de alarma es inicialmente el Gobierno, sin la previa autorización del Congreso
de los Diputados) la noción misma de «suspensión» utilizada por el constituyente,
otorgándole la posibilidad de limitar otros derechos fundamentales garantizados por
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
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sería inconstitucional si, por entrañar una cesación de este derecho fundamental, solo
pudiera adoptarse mediando tal suspensión de vigencia del mismo. Para determinar esta
controvertida cuestión procederemos a analizar en qué consiste la limitación que
prescribe el art. 7 y hasta qué punto procede calificarla de constricción tan intensa de
esa libertad constitucional que solo cabe mediando la suspensión de su vigencia.
En lo que aquí ahora interesa destacar, es inherente a esta libertad constitucional de
circulación su irrestricto despliegue y práctica en las «vías o espacios de uso público» a
los que se refiere el artículo 7.1, con independencia de unos fines que solo el titular del
derecho puede determinar, y sin necesidad de dar razón a la autoridad del porqué de su
presencia en tales vías y espacios. Y esto es, precisamente, lo que queda en general
cancelado mediante la medida que se controvierte, pues los apartados 1 y 3 de ese
artículo acotan las finalidades que pueden justificar, bajo el estado de alarma, la
circulación por esos ámbitos de ordinario abiertos; mientras que el número 5 habilita al
ministro del Interior a cerrarlos con carácter general. Y ello, aun cuando el acotamiento
concluya con dos cláusulas generales [«fuerza mayor o situación de necesidad», o
cualquier «otra actividad de análoga naturaleza», en los puntos g) y h)], y al margen de
que la relación de «actividades» excluidas de la limitación no constituya, conforme al
propio real decreto, un exhaustivo numerus clausus.
Basta la mera lectura de la disposición para apreciar que esta plantea la posibilidad
(«podrán») de circular no como regla, sino como excepción. Una excepción doblemente
condicionada, además, por su finalidad («únicamente […] para la realización» de ciertas
actividades más o menos tasadas) y sus circunstancias («individualmente», de nuevo
salvo excepciones). De este modo, la regla (general en cuanto a su alcance personal,
espacial y circunstancial) es la prohibición de «circular por las vías de uso público», y la
«única» salvedad admitida es la de que tal circulación responda a alguna de las
finalidades (concretas, sin perjuicio de las dos cláusulas más o menos abiertas de las
letras g] y h]) indicadas por la autoridad. Se configura así una restricción de este derecho
que es, a la vez, general en cuanto a sus destinatarios, y de altísima intensidad en
cuanto a su contenido, lo cual, sin duda, excede lo que la LOAES permite «limitar» para
el estado de alarma [«la circulación o permanencia […] en horas y lugares
determinados»: art. 11, letra a)].
Tal restricción aparece, pues, más como una «privación» o «cesación» del derecho,
por más que sea temporal y admita excepciones, que como una «reducción» de un
derecho o facultad a menores límites. Dicho en otros términos, la disposición no delimita
un derecho a circular libremente en un ámbito (personal, espacial, temporalmente)
menor, sino que lo suspende a radice, de forma generalizada, para todas «las
personas», y por cualquier medio. La facultad individual de circular «libremente» deja
pues de existir, y solo puede justificarse cuando concurren las circunstancias
expresamente previstas en el real decreto. De este modo, cualquier persona puede
verse obligada a justificar su presencia en cualquier vía pública, y podrá ser sancionada
siempre que la justificación no se adecue a lo previsto en las disposiciones del real
decreto.
Así las cosas, el tribunal no puede compartir la tesis del abogado del Estado, para
quien esta medida no haría «irreconocible» el derecho y resultaría acorde con la garantía
que enuncia el artículo 53.1 CE frente a cualquier regulación legislativa del ejercicio de
los derechos reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Norma fundamental. A
menos que se quiera despojar de significado sustantivo alguno al término «suspensión»,
parece difícil negar que una norma que prohíbe circular a todas las personas, por
cualquier sitio y en cualquier momento, salvo en los casos expresamente considerados
como justificados, supone un vaciamiento de hecho o, si se quiere, una suspensión del
derecho, proscritos como se ha reiterado ya en el estado de alarma. Otra cosa implicaría
dejar exclusivamente en manos de la autoridad competente (que, no debe olvidarse, en
el estado de alarma es inicialmente el Gobierno, sin la previa autorización del Congreso
de los Diputados) la noción misma de «suspensión» utilizada por el constituyente,
otorgándole la posibilidad de limitar otros derechos fundamentales garantizados por
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