T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93591
No es esta la sede adecuada para resolver cuestiones teóricas que han suscitado y
siguen suscitando polémicas doctrinales, por importantes que sean, pero sí para
establecer, recogiendo los términos del reiterado ATC 40/2020, «pautas importantes en
la interpretación y aplicación» de la norma impugnada, que se pueden «traducir en la
enunciación de criterios de actuación» para el futuro. Nuestra jurisprudencia,
necesariamente ajustada a la casuística que caracteriza la actividad jurisdiccional, ofrece
a día de hoy diversos conceptos que permiten diferenciar, dentro del contenido de ciertos
derechos fundamentales, facultades o derechos de distinta naturaleza, adaptándose a
las características de cada uno de ellos y a las circunstancias concurrentes en cada
supuesto. Así, en algunos casos, se ha identificado un «contenido absoluto» de los
derechos, un «núcleo irrenunciable» de los mismos que «puede alcanzar proyección
universal» (entre otras, SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FFJJ 7 y 8, y 26/2014, de 11 de
marzo, FJ 4). En otros, se habla de un «contenido constitucional indisponible»
(SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, o 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 3). Por su
parte, las SSTC 119/2011, de 5 de julio, FJ 9, o 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 6,
aluden a un «contenido central». Mientras que las SSTC 201/1999, de 8 de noviembre,
FJ 4, o 70/2000, de 13 de marzo, FJ 4, la distinguen dentro del contenido de algún
derecho fundamental no solo un «contenido esencial mínimo», sino también un
«contenido adicional» integrado por «derechos o facultades adicionales de origen legal o
convencional», cuya vulneración puede comportar también (aunque no siempre lo hace)
la del derecho fundamental afectado.
Junto a estas fórmulas elaboradas en la doctrina constitucional para diferenciar,
dentro del contenido de los derechos fundamentales, ámbitos o esferas cuya protección
puede ser distinta según las circunstancias, la literalidad constitucional añade otra
técnica, dado que el art. 53 CE exige al legislador de los derechos fundamentales que
«en todo caso» respete «su contenido esencial». Como hemos señalado en ocasiones
anteriores, con referencia a un derecho concreto, «la fórmula constitucional "en todo
caso" […] encierra un núcleo indisponible» en el contenido de ese derecho
(STC 16/1994, FJ 3).
Debemos destacar, sin embargo, que todas esas fórmulas o técnicas, bien sean las
de elaboración jurisprudencial bien sean las que derivan de la literalidad del art. 53 CE,
se encuadran dentro del régimen ordinario de restricción de los derechos fundamentales.
Esto sucede de un modo evidente con el límite del «contenido esencial», como se
desprende claramente de su ubicación en el art. 53 CE, dentro de la regulación general
que la Constitución hace de los derechos fundamentales y por ello mismo ajeno al
capítulo V del título I que, bajo la rúbrica «Suspensión de los derechos y libertades»,
disciplina junto con el art. 116 CE los supuestos en que rigen las atribuciones de poderes
extraordinarios a los poderes públicos. Ocurre lo mismo con el resto de fórmulas
enunciadas más atrás («contenido absoluto», «contenido indisponible», «contenido
central» etc.), en tanto que responden a situaciones que, aun siendo particulares y con
rasgos que las alejan de lo común, acaecen dentro del régimen ordinario de definición
del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Ninguna de estas fórmulas o técnicas, precisamente porque son propias del régimen
ordinario de restricción de los derechos fundamentales, son aptas para actuar como
parámetro constitucional de control de la reducción del contenido y alcance del derecho
a circular libremente (art. 19 CE) que se opera en virtud del art. 7 aquí impugnado. Este
precepto se ubica en una norma de emergencia, en concreto de estado de alarma, y por
ello su enjuiciamiento constitucional solo se puede abordar a partir de categorías propias
del régimen extraordinario de limitación de derechos fundamentales.
La suspensión de la vigencia de un concreto derecho fundamental es una de estas
técnicas y resulta relevante en este momento porque el artículo 55.1 CE prevé que solo
resulte practicable en los estados de excepción y de sitio, de modo que el juego
combinado de los artículos 116 y 55.1 CE convierte en inconstitucional cualquier ejercicio
de tal poder extraordinario que se hiciera con ocasión del estado de alarma. Ello conlleva
que la limitación por defecto de la libertad deambulatoria consignada en el artículo 7
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93591
No es esta la sede adecuada para resolver cuestiones teóricas que han suscitado y
siguen suscitando polémicas doctrinales, por importantes que sean, pero sí para
establecer, recogiendo los términos del reiterado ATC 40/2020, «pautas importantes en
la interpretación y aplicación» de la norma impugnada, que se pueden «traducir en la
enunciación de criterios de actuación» para el futuro. Nuestra jurisprudencia,
necesariamente ajustada a la casuística que caracteriza la actividad jurisdiccional, ofrece
a día de hoy diversos conceptos que permiten diferenciar, dentro del contenido de ciertos
derechos fundamentales, facultades o derechos de distinta naturaleza, adaptándose a
las características de cada uno de ellos y a las circunstancias concurrentes en cada
supuesto. Así, en algunos casos, se ha identificado un «contenido absoluto» de los
derechos, un «núcleo irrenunciable» de los mismos que «puede alcanzar proyección
universal» (entre otras, SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FFJJ 7 y 8, y 26/2014, de 11 de
marzo, FJ 4). En otros, se habla de un «contenido constitucional indisponible»
(SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, o 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 3). Por su
parte, las SSTC 119/2011, de 5 de julio, FJ 9, o 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 6,
aluden a un «contenido central». Mientras que las SSTC 201/1999, de 8 de noviembre,
FJ 4, o 70/2000, de 13 de marzo, FJ 4, la distinguen dentro del contenido de algún
derecho fundamental no solo un «contenido esencial mínimo», sino también un
«contenido adicional» integrado por «derechos o facultades adicionales de origen legal o
convencional», cuya vulneración puede comportar también (aunque no siempre lo hace)
la del derecho fundamental afectado.
Junto a estas fórmulas elaboradas en la doctrina constitucional para diferenciar,
dentro del contenido de los derechos fundamentales, ámbitos o esferas cuya protección
puede ser distinta según las circunstancias, la literalidad constitucional añade otra
técnica, dado que el art. 53 CE exige al legislador de los derechos fundamentales que
«en todo caso» respete «su contenido esencial». Como hemos señalado en ocasiones
anteriores, con referencia a un derecho concreto, «la fórmula constitucional "en todo
caso" […] encierra un núcleo indisponible» en el contenido de ese derecho
(STC 16/1994, FJ 3).
Debemos destacar, sin embargo, que todas esas fórmulas o técnicas, bien sean las
de elaboración jurisprudencial bien sean las que derivan de la literalidad del art. 53 CE,
se encuadran dentro del régimen ordinario de restricción de los derechos fundamentales.
Esto sucede de un modo evidente con el límite del «contenido esencial», como se
desprende claramente de su ubicación en el art. 53 CE, dentro de la regulación general
que la Constitución hace de los derechos fundamentales y por ello mismo ajeno al
capítulo V del título I que, bajo la rúbrica «Suspensión de los derechos y libertades»,
disciplina junto con el art. 116 CE los supuestos en que rigen las atribuciones de poderes
extraordinarios a los poderes públicos. Ocurre lo mismo con el resto de fórmulas
enunciadas más atrás («contenido absoluto», «contenido indisponible», «contenido
central» etc.), en tanto que responden a situaciones que, aun siendo particulares y con
rasgos que las alejan de lo común, acaecen dentro del régimen ordinario de definición
del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Ninguna de estas fórmulas o técnicas, precisamente porque son propias del régimen
ordinario de restricción de los derechos fundamentales, son aptas para actuar como
parámetro constitucional de control de la reducción del contenido y alcance del derecho
a circular libremente (art. 19 CE) que se opera en virtud del art. 7 aquí impugnado. Este
precepto se ubica en una norma de emergencia, en concreto de estado de alarma, y por
ello su enjuiciamiento constitucional solo se puede abordar a partir de categorías propias
del régimen extraordinario de limitación de derechos fundamentales.
La suspensión de la vigencia de un concreto derecho fundamental es una de estas
técnicas y resulta relevante en este momento porque el artículo 55.1 CE prevé que solo
resulte practicable en los estados de excepción y de sitio, de modo que el juego
combinado de los artículos 116 y 55.1 CE convierte en inconstitucional cualquier ejercicio
de tal poder extraordinario que se hiciera con ocasión del estado de alarma. Ello conlleva
que la limitación por defecto de la libertad deambulatoria consignada en el artículo 7
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