T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93590
preámbulos de los sucesivos Reales Decretos que dispusieron la prórroga del estado de
alarma.
Así las cosas, debemos analizar en primer lugar si, a partir de las consideraciones
generales anteriormente desarrolladas, las restricciones que el Decreto ahora
controvertido proyecta sobre el concreto derecho a la libertad de circulación pueden
llegar a considerarse como una suspensión del mismo, constitucionalmente proscrita.
Una cuestión ya anunciada, siquiera de manera tangencial y en el contexto determinado
por los respectivos procesos, en nuestra STC 83/2016, de 28 de abril, así como en los
AATC 7/2012, de 13 de enero, y 40/2020, de 30 de abril. En efecto, decíamos en aquella
que «a diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de
alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario
sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o
restricciones a su ejercicio» (FJ 8); al tiempo que se recordaba –con cita literal del
ATC 7/2012, FJ 4– que «[…] todos los estados que cabe denominar de emergencia ex
art. 116 CE y también por tanto, el de menor intensidad de entre ellos, esto es, el de
alarma, suponen […] excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de
determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas, en lo que ahora importa,
determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver
alterada su aplicabilidad ordinaria […]» (FJ 9).
Más recientemente, el ATC 40/2020 volvía a subrayar que «[e]l alcance [de] la
declaración del estado de alarma […] sobre los derechos fundamentales [tiene] menor
intensidad respecto de los estados de excepción y sitio», y «plante[a] una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social». Por ello, continuaba, «es importante
el pronunciamiento de este tribunal […] llevando a cabo un análisis de los contenidos del
real decreto de declaración del estado de alarma y de su alcance desde la perspectiva
constitucional, especialmente en cuanto al ejercicio de los derechos fundamentales, ya
que puede establecer pautas importantes en la interpretación y aplicación de las distintas
previsiones de aquella norma […]. Lo que también se puede traducir en la enunciación
de criterios de actuación» (FJ 2). A pesar de lo cual, ciertamente, se afirmaba que «la
discusión sobre si el decreto de declaración del estado de alarma supone o no, de facto,
y por derivación de la limitación de la libertad deambulatoria del art. 19 CE, una limitación
excesiva o incluso una suspensión del derecho de manifestación no puede ser abordada,
ni siquiera a efectos dialécticos en este momento procesal, ni siquiera en este recurso de
amparo» (FJ 4).
No otra es, sin embargo, la cuestión ahora planteada en el seno de este
procedimiento, cuya naturaleza «sirve exclusivamente a la "función nomofiláctica o de
depuración del ordenamiento jurídico de leyes inconstitucionales encomendada a este
Tribunal"» (STC 86/2019 de 20 de junio, FJ 3, con cita de las SSTC 90/1994, de 17 de
marzo, FJ 2; 102/1995, de 26 de junio, FJ 2; 2/2018, de 11 de enero, FJ 2, y 97/2018,
de 19 de septiembre, FJ 2). Como allí mismo se dice, cuando cincuenta diputados o
senadores «deciden formular un recurso de inconstitucionalidad están poniendo de
manifiesto la existencia de un interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional
desarrolle su función de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el
enjuiciamiento de la Ley impugnada» (STC 86/2019, de 20 de junio, FJ 2, con cita de las
SSTC 17/1990, de 7 de febrero, FJ 1, y 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2).
Esa es, pues, la cuestión que corresponde dilucidar ahora: en qué medida el
«derecho a […] circular por el territorio nacional» garantizado en el art. 19 CE se ve
(simplemente) limitado, o (directamente) suspendido, en el sentido de que cesa pro
tempore en su contenido protector, por una disposición que prescribe, literalmente, que
durante la vigencia del estado de alarma «las personas únicamente podrán circular por
las vías de uso público para la realización de [ciertas] actividades» allí definidas;
especificando, además, que tales actividades «deberán realizarse individualmente, salvo
que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa
justificada».
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93590
preámbulos de los sucesivos Reales Decretos que dispusieron la prórroga del estado de
alarma.
Así las cosas, debemos analizar en primer lugar si, a partir de las consideraciones
generales anteriormente desarrolladas, las restricciones que el Decreto ahora
controvertido proyecta sobre el concreto derecho a la libertad de circulación pueden
llegar a considerarse como una suspensión del mismo, constitucionalmente proscrita.
Una cuestión ya anunciada, siquiera de manera tangencial y en el contexto determinado
por los respectivos procesos, en nuestra STC 83/2016, de 28 de abril, así como en los
AATC 7/2012, de 13 de enero, y 40/2020, de 30 de abril. En efecto, decíamos en aquella
que «a diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de
alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario
sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o
restricciones a su ejercicio» (FJ 8); al tiempo que se recordaba –con cita literal del
ATC 7/2012, FJ 4– que «[…] todos los estados que cabe denominar de emergencia ex
art. 116 CE y también por tanto, el de menor intensidad de entre ellos, esto es, el de
alarma, suponen […] excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de
determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas, en lo que ahora importa,
determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver
alterada su aplicabilidad ordinaria […]» (FJ 9).
Más recientemente, el ATC 40/2020 volvía a subrayar que «[e]l alcance [de] la
declaración del estado de alarma […] sobre los derechos fundamentales [tiene] menor
intensidad respecto de los estados de excepción y sitio», y «plante[a] una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social». Por ello, continuaba, «es importante
el pronunciamiento de este tribunal […] llevando a cabo un análisis de los contenidos del
real decreto de declaración del estado de alarma y de su alcance desde la perspectiva
constitucional, especialmente en cuanto al ejercicio de los derechos fundamentales, ya
que puede establecer pautas importantes en la interpretación y aplicación de las distintas
previsiones de aquella norma […]. Lo que también se puede traducir en la enunciación
de criterios de actuación» (FJ 2). A pesar de lo cual, ciertamente, se afirmaba que «la
discusión sobre si el decreto de declaración del estado de alarma supone o no, de facto,
y por derivación de la limitación de la libertad deambulatoria del art. 19 CE, una limitación
excesiva o incluso una suspensión del derecho de manifestación no puede ser abordada,
ni siquiera a efectos dialécticos en este momento procesal, ni siquiera en este recurso de
amparo» (FJ 4).
No otra es, sin embargo, la cuestión ahora planteada en el seno de este
procedimiento, cuya naturaleza «sirve exclusivamente a la "función nomofiláctica o de
depuración del ordenamiento jurídico de leyes inconstitucionales encomendada a este
Tribunal"» (STC 86/2019 de 20 de junio, FJ 3, con cita de las SSTC 90/1994, de 17 de
marzo, FJ 2; 102/1995, de 26 de junio, FJ 2; 2/2018, de 11 de enero, FJ 2, y 97/2018,
de 19 de septiembre, FJ 2). Como allí mismo se dice, cuando cincuenta diputados o
senadores «deciden formular un recurso de inconstitucionalidad están poniendo de
manifiesto la existencia de un interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional
desarrolle su función de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el
enjuiciamiento de la Ley impugnada» (STC 86/2019, de 20 de junio, FJ 2, con cita de las
SSTC 17/1990, de 7 de febrero, FJ 1, y 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2).
Esa es, pues, la cuestión que corresponde dilucidar ahora: en qué medida el
«derecho a […] circular por el territorio nacional» garantizado en el art. 19 CE se ve
(simplemente) limitado, o (directamente) suspendido, en el sentido de que cesa pro
tempore en su contenido protector, por una disposición que prescribe, literalmente, que
durante la vigencia del estado de alarma «las personas únicamente podrán circular por
las vías de uso público para la realización de [ciertas] actividades» allí definidas;
especificando, además, que tales actividades «deberán realizarse individualmente, salvo
que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa
justificada».
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182