T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93597
derecho a la educación, pues ya se ha precisado que el decreto de declaración de un
estado de alarma puede contener decisiones que excepcionen, suspendan o modifiquen
la aplicabilidad de normas legales (STC 83/2016, FJ 9); lo que debe ser apreciado es,
pues, si la medida controvertida respetó aquellas condiciones de legalidad y de
proporcionalidad.
No cabe dudar que se produjo una afectación a la aplicabilidad ordinaria de normas
legales, así como al contenido mismo del derecho a la educación. Se excepcionó la
aplicación del régimen general diseñado por la Ley Orgánica 2/2006, que parte
inequívocamente del presupuesto de que la enseñanza debe, en principio, impartirse con
la presencia del alumnado en el centro docente; solo así se entiende que en el número 9
de su artículo 3 se prevea que «para garantizar el derecho a la educación de quienes no
puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta
adecuada de educación a distancia» En el sistema de la Ley Orgánica 2/2006 la regla
general es la enseñanza presencial, sin perjuicio de que la Ley contemple el empleo de
«entornos virtuales de aprendizaje», que «deberán contribuir a la extensión del concepto
de aula en el tiempo y en el espacio» y «permitir a los alumnos y alumnas el acceso,
desde cualquier sitio y en cualquier momento», a aquellos entornos cuando estén
«disponibles en los centros docentes en los que estudien», teniendo en cuenta, entre
otros principios, el de «accesibilidad universal» (art. 111 bis).
No obstante, esta excepción temporal de la modalidad generalmente prevista en la
Ley Orgánica 2/2006 no conlleva, por sí sola, una incidencia en la ordenación
constitucional de la enseñanza, pues el artículo 27 CE «no consagra directamente el
deber de escolarización», entendido como asistencia personal del alumno al centro
docente, ni excluye, por tanto, «otras opciones legislativas que incorporen una cierta
flexibilidad al sistema educativo y, en particular, a la enseñanza básica» (STC 133/2010,
de 2 de diciembre, FJ 9).
Ha de reconocerse, asimismo, que el artículo 9 del Real Decreto 463/2020 vino a
restringir el derecho fundamental a la educación, derecho que por imperativo
constitucional corresponde a «todos» (art. 27.1). Suspendida con carácter general la
actividad educativa presencial, la plena y efectiva pervivencia del derecho solo quedaría
completamente asegurada con alternativas de enseñanza al alcance de todos los
alumnos afectados por la medida; pero el Real Decreto se limita a señalar que «siempre
que sea posible» la actividad educativa se mantendrá «a través de las modalidades a
distancia y on line», sin incorporar recursos e instrumentos que garantizasen con eficacia
y sin carencias fácticas el ejercicio por «todos» del derecho a la educación.
Ninguna de estas dos constataciones dice aún nada concluyente sobre la validez del
precepto en controversia. El decreto de declaración de un estado de alarma, según se
viene recordando, puede llegar a excepcionar la aplicación de normas legales e incidir,
también, en la esfera de determinados derechos fundamentales. Lo que se ha de ver, en
consecuencia, es si el artículo 9 del Real Decreto respetó los límites constitucionales a
los que quedan sujetas las medidas de posible adopción en este estado de crisis.
Procede recordar, a estos efectos, que el primero de tales límites viene dado por el
necesario sustento de las medidas adoptadas en la ley a la que remite el artículo 116.1
CE (LOAES). Pues bien, el estado de alarma se declaró «al amparo de lo dispuesto en el
artículo cuarto, apartados b) y d)» de dicha ley orgánica (art. 1 del real decreto), y ese
apartado b) se refiere, de manera específica, a las «crisis sanitarias, tales como
epidemias», que pueden deparar una de las «circunstancias extraordinarias» ante las
que el Gobierno puede instaurar este estado de crisis (arts. 1 y 4, párrafo primero,
LOAES). Todo esto ha quedado ya despejado en lo que antecede; pero debe añadirse
aquí que el art. 12.1 LOAES dispone que, en ese supuesto, «la autoridad competente
podrá adoptar por sí […], además de las medidas previstas en los artículos anteriores,
las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas […]».
Estas indeterminadas medidas pueden adoptarse siempre mediante decretos de los que
se habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados (art. 8.2 LOAES y disposición final
segunda del Real Decreto 463/2020). Pero es evidente que también cabe incorporarlas
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
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derecho a la educación, pues ya se ha precisado que el decreto de declaración de un
estado de alarma puede contener decisiones que excepcionen, suspendan o modifiquen
la aplicabilidad de normas legales (STC 83/2016, FJ 9); lo que debe ser apreciado es,
pues, si la medida controvertida respetó aquellas condiciones de legalidad y de
proporcionalidad.
No cabe dudar que se produjo una afectación a la aplicabilidad ordinaria de normas
legales, así como al contenido mismo del derecho a la educación. Se excepcionó la
aplicación del régimen general diseñado por la Ley Orgánica 2/2006, que parte
inequívocamente del presupuesto de que la enseñanza debe, en principio, impartirse con
la presencia del alumnado en el centro docente; solo así se entiende que en el número 9
de su artículo 3 se prevea que «para garantizar el derecho a la educación de quienes no
puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta
adecuada de educación a distancia» En el sistema de la Ley Orgánica 2/2006 la regla
general es la enseñanza presencial, sin perjuicio de que la Ley contemple el empleo de
«entornos virtuales de aprendizaje», que «deberán contribuir a la extensión del concepto
de aula en el tiempo y en el espacio» y «permitir a los alumnos y alumnas el acceso,
desde cualquier sitio y en cualquier momento», a aquellos entornos cuando estén
«disponibles en los centros docentes en los que estudien», teniendo en cuenta, entre
otros principios, el de «accesibilidad universal» (art. 111 bis).
No obstante, esta excepción temporal de la modalidad generalmente prevista en la
Ley Orgánica 2/2006 no conlleva, por sí sola, una incidencia en la ordenación
constitucional de la enseñanza, pues el artículo 27 CE «no consagra directamente el
deber de escolarización», entendido como asistencia personal del alumno al centro
docente, ni excluye, por tanto, «otras opciones legislativas que incorporen una cierta
flexibilidad al sistema educativo y, en particular, a la enseñanza básica» (STC 133/2010,
de 2 de diciembre, FJ 9).
Ha de reconocerse, asimismo, que el artículo 9 del Real Decreto 463/2020 vino a
restringir el derecho fundamental a la educación, derecho que por imperativo
constitucional corresponde a «todos» (art. 27.1). Suspendida con carácter general la
actividad educativa presencial, la plena y efectiva pervivencia del derecho solo quedaría
completamente asegurada con alternativas de enseñanza al alcance de todos los
alumnos afectados por la medida; pero el Real Decreto se limita a señalar que «siempre
que sea posible» la actividad educativa se mantendrá «a través de las modalidades a
distancia y on line», sin incorporar recursos e instrumentos que garantizasen con eficacia
y sin carencias fácticas el ejercicio por «todos» del derecho a la educación.
Ninguna de estas dos constataciones dice aún nada concluyente sobre la validez del
precepto en controversia. El decreto de declaración de un estado de alarma, según se
viene recordando, puede llegar a excepcionar la aplicación de normas legales e incidir,
también, en la esfera de determinados derechos fundamentales. Lo que se ha de ver, en
consecuencia, es si el artículo 9 del Real Decreto respetó los límites constitucionales a
los que quedan sujetas las medidas de posible adopción en este estado de crisis.
Procede recordar, a estos efectos, que el primero de tales límites viene dado por el
necesario sustento de las medidas adoptadas en la ley a la que remite el artículo 116.1
CE (LOAES). Pues bien, el estado de alarma se declaró «al amparo de lo dispuesto en el
artículo cuarto, apartados b) y d)» de dicha ley orgánica (art. 1 del real decreto), y ese
apartado b) se refiere, de manera específica, a las «crisis sanitarias, tales como
epidemias», que pueden deparar una de las «circunstancias extraordinarias» ante las
que el Gobierno puede instaurar este estado de crisis (arts. 1 y 4, párrafo primero,
LOAES). Todo esto ha quedado ya despejado en lo que antecede; pero debe añadirse
aquí que el art. 12.1 LOAES dispone que, en ese supuesto, «la autoridad competente
podrá adoptar por sí […], además de las medidas previstas en los artículos anteriores,
las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas […]».
Estas indeterminadas medidas pueden adoptarse siempre mediante decretos de los que
se habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados (art. 8.2 LOAES y disposición final
segunda del Real Decreto 463/2020). Pero es evidente que también cabe incorporarlas
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