T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93587

el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, introdujo el apartado 1 bis, que no será, por
tanto, objeto de enjuiciamiento.
Tampoco procederá dicho enjuiciamiento sobre los números 2, 4 y 6, dado que en
relación a estas reglas, la demanda omite cualquier argumentación específica. Los
recurrentes solo argumentan la invalidez del número 1 de este artículo, aunque sus
razones podrían entenderse referidas también al número 3 e incidir sobre la facultad
concedida al ministro del Interior por el número 5. Por tanto el tribunal no advierte
motivos para extender su enjuiciamiento a los demás apartados del precepto, que no
limitan, en sí mismos, la libertad general de desplazamientos y que son solo, en algún
caso (número 6), meramente complementarios de los que sí lo hacen.
El número 1 de este art. 7, según la redacción resultante del Real Decreto 465/2020,
dispone que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán
circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que
se relacionan; actividades que, además, «deberán realizarse individualmente, salvo que
se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa
justificada». El listado que esta regla contiene consta de seis puntos que, según la
demanda se restringen a lo que permitiría la «pura subsistencia de la ciudadanía»; y
concluye con dos cláusulas generales, en las que se permite la circulación por causa de
fuerza mayor o situación de necesidad [punto g)], o para cualquier otra actividad de
análoga naturaleza a las expresamente relacionadas [punto h)]. En los números 3 y 5,
complementariamente, se establece que «se permitirá la circulación de vehículos
particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en
el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio»; y que
«el Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de
ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas
del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos».
La impugnación, así acotada, se fundamenta en la supuesta infracción del
artículo 55.1 CE, así como de la LOAES, en relación –se dice– con determinadas
normas declarativas de derechos fundamentales (artículos 19, 17, 21 y 25 CE). Como ya
se ha dicho, no obstante, el art. 55.1 CE no constituye canon de constitucionalidad en
sentido estricto, habida cuenta de que dicho precepto no resulta de aplicación en los
supuestos de estado de alarma; su cita resulta pertinente aquí a los solos efectos de
excluir la posibilidad de suspensión de derechos, únicamente admisible en los casos de
declaración de los estados de excepción y sitio. Y la invocación de la LOAES es
relevante, estrictamente, para apreciar si esa Ley Orgánica consiente la restricción de
tales derechos fundamentales en un estado de alarma: de no ser así, la
inconstitucionalidad vendría dada por la afectación, sin soporte legal, del respectivo
derecho. Si, por el contrario, la LOAES permitiera en abstracto una limitación de ese
género, habría que considerar si la medida concretamente controvertida llega a suponer
la suspensión del derecho afectado o si, en caso contrario, es desproporcionada a la
vista de las circunstancias.
Procede a continuación descartar los siguientes reproches que se dirigen el precepto
impugnado:
a) Los límites a la libertad de circulación que establece el artículo 7 del Real
Decreto 463/2020 no infringen el artículo 17.1 CE, pues no afectan al derecho a la
libertad personal que dicho precepto preserva. La libertad garantizada por este precepto
es «la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción»
(STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4) y solo puede hablarse de su privación, en el
sentido del artículo 17.1 CE, cuando «de cualquier modo, se impida u obstaculice la
autodeterminación de la conducta lícita» (STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 4). No es este
el caso del precepto controvertido; el art. 7 restringe la licitud de los desplazamientos a
determinados supuestos, fuera de los cuales la persona no queda privada de esta
libertad que la demanda invoca, como subraya –lógicamente, en otro contexto– el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su citada decisión de 13 de abril de 2021,
asunto Terheş c. Rumanía, § 42 y 43.

cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182