T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93585
instancia, a la «acción y efecto» de «reducir a menores límites» algún «derecho o
facultad»; mientras que la «suspensión» implica una «cesación» o privación «temporal»,
que «impide temporalmente el ejercicio de un derecho».
Ya en el ámbito normativo, una distinción similar a la establecida en la LOAES puede
encontrarse en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos
(CEDH), cuya virtualidad interpretativa en esta materia deriva del artículo 10.2 CE. En
efecto, por una parte, este admite la posibilidad de «restricciones» en el ejercicio de
algunas libertades (de manifestar las propias convicciones; de expresión, de reunión y de
asociación o de circulación: artículos 9, 10, 11 CEDH, y 2 del Protocolo núm. 4), cuando
se den algunas circunstancias definidas más o menos genéricamente (medidas
necesarias para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden o, en lo
que ahora parece especialmente relevante, la protección de la salud o de la moral…).
Por otra, prevé la adopción en casos especialmente graves (guerra u «otro peligro
público que amenace la vida de la nación») de «medidas que deroguen» la protección de
esos y otros derechos «en la estricta medida en que lo exija la situación» (art. 15.1);
medidas que la doctrina, usualmente, califica de «suspensión» de las garantías
derivadas del Convenio.
Cabe señalar que esta última posibilidad exige que los Estados parte, según el
propio CEDH, mantengan «plenamente informado al secretario general del Consejo de
Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado», así como «de
la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del
Convenio vuelvan a tener plena aplicación», lo que subraya su carácter esencialmente
temporal (art. 15.3). Algo que, dicho sea de paso, hicieron algunos Estados parte en el
Convenio, entre el 17 de marzo y el 8 de abril de 2020, para justificar las restricciones de
derechos como la libertad de circulación en respuesta a la pandemia, a título de ejemplo
Rumanía (decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de abril de 2021,
asunto Terheş c. Rumanía, § 18 y 46).
De este modo, y en lo que hace al concreto ámbito de los derechos fundamentales,
la suspensión –que es, sin duda, una limitación– parece configurarse como una
cesación, aunque temporal, del ejercicio del derecho y de las garantías que protegen los
derechos (constitucional o convencionalmente) reconocidos; y que solo en ciertos casos,
y respecto de ciertos derechos, puede venir amparada por el artículo 55.1 CE. Por el
contrario, la limitación admite muchas más formas, al margen de la suspensión.
(ii) En cuanto a los límites específicos que pesan sobre el Gobierno y el Congreso
de los Diputados a la hora de declarar o autorizar la prórroga del estado de alarma, el
primero es el respeto a lo establecido en la LOAES. En efecto, el artículo 116.1 CE
reserva a esta ley orgánica la regulación de estos estados y, de manera específica, «las
competencias y limitaciones correspondientes», situándola pues como norma de
mediación entre las previsiones constitucionales y los decretos del Consejo de Ministros
que proclamen, y en su caso prorroguen, este estado de crisis. Una norma que limita la
posible incidencia de dichos decretos sobre el régimen de los derechos fundamentales
en dos aspectos primordiales:
(1) De un lado, no cabrá acudir al estado de alarma si no constan, en palabras de la
LOAES, unas «circunstancias extraordinarias que hiciesen imposible el mantenimiento
de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes»
(art. 1.1). En ausencia de tales situaciones extremas (cifradas por la LOAES en su
artículo 4), el recurso a este instrumento constituiría un abuso de poder, inconciliable con
la interdicción de arbitrariedad (art. 9.3 CE). Esta es, no obstante, una limitación difícil de
concebir en nuestro Estado constitucional, que concede al Gobierno y al Congreso de los
Diputados un margen amplio (pero no ilimitado) de libre apreciación política para declarar
y mantener un estado de alarma; apreciación que, además, no se cuestiona en este
procedimiento.
(2) Un segundo límite legal permite acotar las medidas abstractas que pueden
incorporarse a estos decretos gubernamentales que declaran o prorrogan un estado de
alarma. Estos cuentan con rango de ley, pero tendrán que atenerse al marco definido por
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93585
instancia, a la «acción y efecto» de «reducir a menores límites» algún «derecho o
facultad»; mientras que la «suspensión» implica una «cesación» o privación «temporal»,
que «impide temporalmente el ejercicio de un derecho».
Ya en el ámbito normativo, una distinción similar a la establecida en la LOAES puede
encontrarse en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos
(CEDH), cuya virtualidad interpretativa en esta materia deriva del artículo 10.2 CE. En
efecto, por una parte, este admite la posibilidad de «restricciones» en el ejercicio de
algunas libertades (de manifestar las propias convicciones; de expresión, de reunión y de
asociación o de circulación: artículos 9, 10, 11 CEDH, y 2 del Protocolo núm. 4), cuando
se den algunas circunstancias definidas más o menos genéricamente (medidas
necesarias para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden o, en lo
que ahora parece especialmente relevante, la protección de la salud o de la moral…).
Por otra, prevé la adopción en casos especialmente graves (guerra u «otro peligro
público que amenace la vida de la nación») de «medidas que deroguen» la protección de
esos y otros derechos «en la estricta medida en que lo exija la situación» (art. 15.1);
medidas que la doctrina, usualmente, califica de «suspensión» de las garantías
derivadas del Convenio.
Cabe señalar que esta última posibilidad exige que los Estados parte, según el
propio CEDH, mantengan «plenamente informado al secretario general del Consejo de
Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado», así como «de
la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del
Convenio vuelvan a tener plena aplicación», lo que subraya su carácter esencialmente
temporal (art. 15.3). Algo que, dicho sea de paso, hicieron algunos Estados parte en el
Convenio, entre el 17 de marzo y el 8 de abril de 2020, para justificar las restricciones de
derechos como la libertad de circulación en respuesta a la pandemia, a título de ejemplo
Rumanía (decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de abril de 2021,
asunto Terheş c. Rumanía, § 18 y 46).
De este modo, y en lo que hace al concreto ámbito de los derechos fundamentales,
la suspensión –que es, sin duda, una limitación– parece configurarse como una
cesación, aunque temporal, del ejercicio del derecho y de las garantías que protegen los
derechos (constitucional o convencionalmente) reconocidos; y que solo en ciertos casos,
y respecto de ciertos derechos, puede venir amparada por el artículo 55.1 CE. Por el
contrario, la limitación admite muchas más formas, al margen de la suspensión.
(ii) En cuanto a los límites específicos que pesan sobre el Gobierno y el Congreso
de los Diputados a la hora de declarar o autorizar la prórroga del estado de alarma, el
primero es el respeto a lo establecido en la LOAES. En efecto, el artículo 116.1 CE
reserva a esta ley orgánica la regulación de estos estados y, de manera específica, «las
competencias y limitaciones correspondientes», situándola pues como norma de
mediación entre las previsiones constitucionales y los decretos del Consejo de Ministros
que proclamen, y en su caso prorroguen, este estado de crisis. Una norma que limita la
posible incidencia de dichos decretos sobre el régimen de los derechos fundamentales
en dos aspectos primordiales:
(1) De un lado, no cabrá acudir al estado de alarma si no constan, en palabras de la
LOAES, unas «circunstancias extraordinarias que hiciesen imposible el mantenimiento
de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes»
(art. 1.1). En ausencia de tales situaciones extremas (cifradas por la LOAES en su
artículo 4), el recurso a este instrumento constituiría un abuso de poder, inconciliable con
la interdicción de arbitrariedad (art. 9.3 CE). Esta es, no obstante, una limitación difícil de
concebir en nuestro Estado constitucional, que concede al Gobierno y al Congreso de los
Diputados un margen amplio (pero no ilimitado) de libre apreciación política para declarar
y mantener un estado de alarma; apreciación que, además, no se cuestiona en este
procedimiento.
(2) Un segundo límite legal permite acotar las medidas abstractas que pueden
incorporarse a estos decretos gubernamentales que declaran o prorrogan un estado de
alarma. Estos cuentan con rango de ley, pero tendrán que atenerse al marco definido por
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182