T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
95 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93583
de 5 de noviembre, FJ 6) o, en palabras de la Ley, a «circunstancias extraordinarias» que
«hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios
de las autoridades competentes» (art. 1.1 LOAES). La declaración de cualquiera de
estos estados conlleva necesariamente una potenciación de las potestades públicas, con
la consiguiente constricción de los derechos de los ciudadanos, siempre con obediencia
estricta a lo que prescriba la ley orgánica a la que remite el artículo 116.1 CE para la
regulación de las «competencias y limitaciones correspondientes». Ahora bien: nuestra
Constitución establece una distinción entre estados (alarma, excepción y sitio)
desconocida en otros sistemas; y que, pudiendo fundamentarse en los supuestos
habilitantes para declararlos, se basó sin embargo en otros criterios: por un lado, en sus
mecanismos de adopción y control; por otro, en sus efectos. En la distinción que aquí
ahora más interesa, entre el estado de alarma y el de excepción, la primera de esas
perspectivas permite apreciar que ambos estados son declarados por el Gobierno, si
bien «dando cuenta al Congreso» (en la alarma) o «previa autorización del Congreso»
(en el estado de excepción: art. 116.2 y 3 CE). La segunda, que en la alarma solo cabe
limitar derechos; en excepción (y sitio), cabe suspenderlos. Otras diferencias, como su
alcance temporal, afectan a otras cuestiones que no se plantean en este procedimiento.
Así pues, y por lo que hace específicamente a su posible incidencia en los derechos
fundamentales, la declaración de un estado de alarma no consiente la suspensión de
ninguno de los derechos de tal rango (que sí cabe para determinados derechos en el
supuesto de proclamación del estado de excepción o el de sitio, conforme a los arts. 55.1
y 116.3 y 4 CE), pero sí «la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o
restricciones» a su ejercicio (STC 83/2016, FJ 8), que habrán de atemperarse a lo
prescrito en la LOAES y a las demás exigencias que la Constitución impone. En otras
palabras, todos estos derechos siguen vigentes, y no quedan desplazados por la
ordenación singular que dispone al efecto la LOAES (arts. 16 a 23, 26 y 32.3, sobre
todo), por lo que no es precisa la previa autorización de la representación popular, que
sin embargo sí es obligada para su prórroga. Todo ello, sin perjuicio de que esta misma
Ley Orgánica, por remisión de la Constitución, atribuya al poder público durante este
estado de «menor intensidad» (STC 83/2016, FJ 9), potestades extraordinarias que
pueden deparar la constricción temporal de determinados derechos fundamentales, con
modificación, por tanto, de su régimen jurídico ordinario.
En ese contexto, es obvio que la potestad gubernamental de declarar uno u otro
estado tiene efectos inmediatos no solo en cuanto a la mayor o menor agilidad
procedimental (haciendo o no necesaria la discusión parlamentaria previa); sino en
cuanto a la potencial incidencia sobre los derechos fundamentales restringidos (que
pueden ser solo limitados, o también suspendidos) y, en lo que ahora aquí más interesa,
en la determinación del parámetro de control constitucional de tal decisión. En efecto, si
la suspensión fuera entendida como la consecuencia que el ordenamiento atribuye a la
declaración de un estado de excepción o sitio, el concepto de «suspensión» de
derechos, introducido en el artículo 55.1 CE, devendría inútil como criterio de control
material sobre el contenido de una declaración expresamente caracterizada como de
estado de alarma, desfigurando así el potencialmente distinto alcance constitucional de
los estados de alarma y excepción en cuanto a su incidencia limitadora de los derechos
fundamentales.
Ahora bien, aunque las limitaciones impugnadas implicasen una suspensión
«material» o «de facto» de tales derechos, no vulnerarían el artículo 55.1 CE. En efecto,
este precepto no es pauta para enjuiciar un decreto declarativo del estado de alarma, ya
que su virtualidad se limita a permitir una eventual suspensión de derechos «cuando se
acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio»; algo que, obviamente, no ha
sucedido. En definitiva, lo que habrá de analizarse aquí es si las limitaciones o
restricciones incluidas en la norma impugnada exceden el alcance constitucionalmente
posible del estado de alarma; lo cual supondría, sencillamente, una vulneración de los
derechos afectados. Por consiguiente, serán las normas constitucionales, que enuncian
los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, las que han de ser interpretadas
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93583
de 5 de noviembre, FJ 6) o, en palabras de la Ley, a «circunstancias extraordinarias» que
«hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios
de las autoridades competentes» (art. 1.1 LOAES). La declaración de cualquiera de
estos estados conlleva necesariamente una potenciación de las potestades públicas, con
la consiguiente constricción de los derechos de los ciudadanos, siempre con obediencia
estricta a lo que prescriba la ley orgánica a la que remite el artículo 116.1 CE para la
regulación de las «competencias y limitaciones correspondientes». Ahora bien: nuestra
Constitución establece una distinción entre estados (alarma, excepción y sitio)
desconocida en otros sistemas; y que, pudiendo fundamentarse en los supuestos
habilitantes para declararlos, se basó sin embargo en otros criterios: por un lado, en sus
mecanismos de adopción y control; por otro, en sus efectos. En la distinción que aquí
ahora más interesa, entre el estado de alarma y el de excepción, la primera de esas
perspectivas permite apreciar que ambos estados son declarados por el Gobierno, si
bien «dando cuenta al Congreso» (en la alarma) o «previa autorización del Congreso»
(en el estado de excepción: art. 116.2 y 3 CE). La segunda, que en la alarma solo cabe
limitar derechos; en excepción (y sitio), cabe suspenderlos. Otras diferencias, como su
alcance temporal, afectan a otras cuestiones que no se plantean en este procedimiento.
Así pues, y por lo que hace específicamente a su posible incidencia en los derechos
fundamentales, la declaración de un estado de alarma no consiente la suspensión de
ninguno de los derechos de tal rango (que sí cabe para determinados derechos en el
supuesto de proclamación del estado de excepción o el de sitio, conforme a los arts. 55.1
y 116.3 y 4 CE), pero sí «la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o
restricciones» a su ejercicio (STC 83/2016, FJ 8), que habrán de atemperarse a lo
prescrito en la LOAES y a las demás exigencias que la Constitución impone. En otras
palabras, todos estos derechos siguen vigentes, y no quedan desplazados por la
ordenación singular que dispone al efecto la LOAES (arts. 16 a 23, 26 y 32.3, sobre
todo), por lo que no es precisa la previa autorización de la representación popular, que
sin embargo sí es obligada para su prórroga. Todo ello, sin perjuicio de que esta misma
Ley Orgánica, por remisión de la Constitución, atribuya al poder público durante este
estado de «menor intensidad» (STC 83/2016, FJ 9), potestades extraordinarias que
pueden deparar la constricción temporal de determinados derechos fundamentales, con
modificación, por tanto, de su régimen jurídico ordinario.
En ese contexto, es obvio que la potestad gubernamental de declarar uno u otro
estado tiene efectos inmediatos no solo en cuanto a la mayor o menor agilidad
procedimental (haciendo o no necesaria la discusión parlamentaria previa); sino en
cuanto a la potencial incidencia sobre los derechos fundamentales restringidos (que
pueden ser solo limitados, o también suspendidos) y, en lo que ahora aquí más interesa,
en la determinación del parámetro de control constitucional de tal decisión. En efecto, si
la suspensión fuera entendida como la consecuencia que el ordenamiento atribuye a la
declaración de un estado de excepción o sitio, el concepto de «suspensión» de
derechos, introducido en el artículo 55.1 CE, devendría inútil como criterio de control
material sobre el contenido de una declaración expresamente caracterizada como de
estado de alarma, desfigurando así el potencialmente distinto alcance constitucional de
los estados de alarma y excepción en cuanto a su incidencia limitadora de los derechos
fundamentales.
Ahora bien, aunque las limitaciones impugnadas implicasen una suspensión
«material» o «de facto» de tales derechos, no vulnerarían el artículo 55.1 CE. En efecto,
este precepto no es pauta para enjuiciar un decreto declarativo del estado de alarma, ya
que su virtualidad se limita a permitir una eventual suspensión de derechos «cuando se
acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio»; algo que, obviamente, no ha
sucedido. En definitiva, lo que habrá de analizarse aquí es si las limitaciones o
restricciones incluidas en la norma impugnada exceden el alcance constitucionalmente
posible del estado de alarma; lo cual supondría, sencillamente, una vulneración de los
derechos afectados. Por consiguiente, serán las normas constitucionales, que enuncian
los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, las que han de ser interpretadas
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182