T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93582
tales supuestos de exclusión hayan de ser tomados en consideración, a efectos de
enjuiciar el propio alcance de las limitaciones introducidas por los preceptos
controvertidos.
d) El recurso se dirige también contra los Reales Decretos 476/2020, 487/2020
y 492/2020, en cuanto aprueban sucesivas prórrogas del estado de alarma. Su único
objeto es, pues, la extensión de la vigencia temporal de este estado de crisis, por
remisión a las medidas contempladas para el mismo en el real decreto que procede a su
declaración. Por esta razón, resultan imputables a estas normas idénticos reproches
constitucionales a los dirigidos contra el Real Decreto 463/2020 y, en consecuencia,
resultarán también extensibles a los mismos los pronunciamientos contenidos en la
presente sentencia, sin que ello haga preciso su examen pormenorizado.
e) Una última y relevante puntualización es precisa a la hora de delimitar el objeto y
alcance de este proceso. Como expresamente señalan los antecedentes, los recurrentes
no discuten la concurrencia del presupuesto que permite declarar el estado de alarma ni,
por tanto, controvierten la procedencia de la declaración efectuada por el Real
Decreto 463/2020. Así pues, aunque consideren inconstitucionales algunas de las
medidas acordadas, no está en cuestión esta decisión política, a la que no se atribuye
tacha alguna de inconstitucionalidad.
El Gobierno primero, y después el Congreso de los Diputados, con sus
autorizaciones de prórroga, estimaron que se estaba ante una circunstancia
extraordinaria en la que era imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los
poderes ordinarios de las autoridades competentes, resultando necesaria la declaración
del estado de alarma «para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la
progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública» (preámbulo del Real
Decreto 463/2020). Tales valoraciones políticas, asentadas en datos objetivos y
reiteradas en las sucesivas prórrogas, corresponden en exclusiva a los mentados
órganos constitucionales, y han de considerarse ajustadas a Derecho, dado que no se
ha puesto en cuestión la declaración de la alarma como tal, sino la validez de algunas de
las medidas adoptadas. En consecuencia, el enjuiciamiento se constriñe al análisis de la
constitucionalidad de las normas impugnadas.
3. Así delimitado el objeto del recurso, hemos de proceder al examen de los
preceptos impugnados en este proceso que, no obstante, debe ir precedido de unas
consideraciones generales sobre el estado constitucional de alarma, y en concreto, del
declarado por el Real Decreto 463/2020.
La demanda fundamenta la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en
que, a través de los mismos, se habría producido una efectiva suspensión de los
derechos fundamentales que cita; medida solo prevista, respecto de algunos derechos
fundamentales, en los supuestos de declaración del estado de excepción o el de sitio
(art. 55.1 CE). Por tanto, al operar tal suspensión, el Real Decreto 463/2020 habría
infringido lo dispuesto en el citado precepto constitucional, y conculcado la ley orgánica a
la que remite el artículo 116.1 CE (LOAES), así como los derechos fundamentales
afectados por las medidas recurridas.
Se parte así del entendimiento de que la declaración de uno u otro estado tiene una
distinta incidencia sobre algunos derechos fundamentales; esto es, su «limitación» para
el supuesto del estado de alarma; y la «suspensión», para los otros dos supuestos. Para
la demanda, la «derogación» o «ablación» de determinados derechos fundamentales por
las disposiciones impugnadas habría supuesto una ilegítima «suspensión» de tales
derechos, dado que esta medida puede solo adoptarse cuando se declarare el estado de
excepción o el de sitio, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 CE; y de ahí
que se cite este como primero de los preceptos constitucionales infringidos. Este
planteamiento general del recurso hace inexcusable, por tanto, una consideración inicial
sobre estos extremos, y también sobre las pautas o criterios del control que ha de aplicar
el tribunal en esta controversia.
El estado de alarma, como los de excepción y sitio, es la reacción que la Constitución
ha previsto para hacer frente a determinadas «situaciones extremas» (STC 33/1981,
cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182
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tales supuestos de exclusión hayan de ser tomados en consideración, a efectos de
enjuiciar el propio alcance de las limitaciones introducidas por los preceptos
controvertidos.
d) El recurso se dirige también contra los Reales Decretos 476/2020, 487/2020
y 492/2020, en cuanto aprueban sucesivas prórrogas del estado de alarma. Su único
objeto es, pues, la extensión de la vigencia temporal de este estado de crisis, por
remisión a las medidas contempladas para el mismo en el real decreto que procede a su
declaración. Por esta razón, resultan imputables a estas normas idénticos reproches
constitucionales a los dirigidos contra el Real Decreto 463/2020 y, en consecuencia,
resultarán también extensibles a los mismos los pronunciamientos contenidos en la
presente sentencia, sin que ello haga preciso su examen pormenorizado.
e) Una última y relevante puntualización es precisa a la hora de delimitar el objeto y
alcance de este proceso. Como expresamente señalan los antecedentes, los recurrentes
no discuten la concurrencia del presupuesto que permite declarar el estado de alarma ni,
por tanto, controvierten la procedencia de la declaración efectuada por el Real
Decreto 463/2020. Así pues, aunque consideren inconstitucionales algunas de las
medidas acordadas, no está en cuestión esta decisión política, a la que no se atribuye
tacha alguna de inconstitucionalidad.
El Gobierno primero, y después el Congreso de los Diputados, con sus
autorizaciones de prórroga, estimaron que se estaba ante una circunstancia
extraordinaria en la que era imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los
poderes ordinarios de las autoridades competentes, resultando necesaria la declaración
del estado de alarma «para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la
progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública» (preámbulo del Real
Decreto 463/2020). Tales valoraciones políticas, asentadas en datos objetivos y
reiteradas en las sucesivas prórrogas, corresponden en exclusiva a los mentados
órganos constitucionales, y han de considerarse ajustadas a Derecho, dado que no se
ha puesto en cuestión la declaración de la alarma como tal, sino la validez de algunas de
las medidas adoptadas. En consecuencia, el enjuiciamiento se constriñe al análisis de la
constitucionalidad de las normas impugnadas.
3. Así delimitado el objeto del recurso, hemos de proceder al examen de los
preceptos impugnados en este proceso que, no obstante, debe ir precedido de unas
consideraciones generales sobre el estado constitucional de alarma, y en concreto, del
declarado por el Real Decreto 463/2020.
La demanda fundamenta la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en
que, a través de los mismos, se habría producido una efectiva suspensión de los
derechos fundamentales que cita; medida solo prevista, respecto de algunos derechos
fundamentales, en los supuestos de declaración del estado de excepción o el de sitio
(art. 55.1 CE). Por tanto, al operar tal suspensión, el Real Decreto 463/2020 habría
infringido lo dispuesto en el citado precepto constitucional, y conculcado la ley orgánica a
la que remite el artículo 116.1 CE (LOAES), así como los derechos fundamentales
afectados por las medidas recurridas.
Se parte así del entendimiento de que la declaración de uno u otro estado tiene una
distinta incidencia sobre algunos derechos fundamentales; esto es, su «limitación» para
el supuesto del estado de alarma; y la «suspensión», para los otros dos supuestos. Para
la demanda, la «derogación» o «ablación» de determinados derechos fundamentales por
las disposiciones impugnadas habría supuesto una ilegítima «suspensión» de tales
derechos, dado que esta medida puede solo adoptarse cuando se declarare el estado de
excepción o el de sitio, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 CE; y de ahí
que se cite este como primero de los preceptos constitucionales infringidos. Este
planteamiento general del recurso hace inexcusable, por tanto, una consideración inicial
sobre estos extremos, y también sobre las pautas o criterios del control que ha de aplicar
el tribunal en esta controversia.
El estado de alarma, como los de excepción y sitio, es la reacción que la Constitución
ha previsto para hacer frente a determinadas «situaciones extremas» (STC 33/1981,
cve: BOE-A-2021-13032
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