T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93579
3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de
uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o
para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las
recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o
tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la
restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se
informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de
ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y
seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico,
circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de
las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia
sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y
desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y
ámbito territorial que en aquellas se determine.»
«Artículo 9.
Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.
1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas,
ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así
como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros
centros públicos o privados.
2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a
través de las modalidades a distancia y on line, siempre que resulte posible.»
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas,
a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas,
productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios,
centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos,
prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de
telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet,
telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la
actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de
cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un
riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté
permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan
realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando
suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y
empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar
posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas,
monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen
espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del
presente real decreto.
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial,
equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de
hostelería y restauración, y otras adicionales.
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93579
3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de
uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o
para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las
recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o
tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la
restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se
informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de
ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y
seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico,
circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de
las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia
sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y
desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y
ámbito territorial que en aquellas se determine.»
«Artículo 9.
Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.
1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas,
ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así
como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros
centros públicos o privados.
2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a
través de las modalidades a distancia y on line, siempre que resulte posible.»
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas,
a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas,
productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios,
centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos,
prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de
telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet,
telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la
actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de
cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un
riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté
permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan
realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando
suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y
empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar
posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas,
monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen
espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del
presente real decreto.
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial,
equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de
hostelería y restauración, y otras adicionales.