T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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Los beneficios derivados para el interés general de estas medidas son superiores a
los perjuicios que causan. Además de limitarse al tiempo estrictamente imprescindible,
las medidas no han sido generalizadas e indiscriminadas; se han referido a un específico
grupo de actividades que, por permitir la afluencia masiva de público en espacios
cerrados, presentaban un elevado riesgo de transmisión de la enfermedad. Incluso
dentro de esta tipología de actividades, el Gobierno, y luego el Congreso de los
Diputados, a través de las sucesivas prórrogas, han previsto una serie de excepciones.
Por otra parte, y en relación con este juicio de proporcionalidad stricto sensu, los
evidentes perjuicios generados por la crisis sanitaria están siendo mitigados mediante la
adopción simultánea de sucesivos decretos-leyes orientados a movilizar los recursos
nacionales para la protección frente a estos efectos adversos (Reales Decretosleyes 8/2020, 11/2020, 14/2020, 15/2020 y 17/2020, sin ánimo de exhaustividad).
Por lo tanto, no suscita dudas la posibilidad de acordar, en el marco del estado de
alarma, medidas de suspensión de actividades y establecimientos abiertos al público,
pues las medidas del artículo 10, además de contar con fundamento legal en el
artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1981, son idóneas, necesarias y estrictamente
proporcionadas para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad física y a la salud de las personas. Debe por ello desestimarse este motivo de
la impugnación.
h) Vulneración por el artículo 9 del Real Decreto 463/2020 de los arts. 55.1 y 116
CE y la Ley Orgánica 4/1981, en relación con el derecho fundamental a la educación
(art. 27 CE).
Afirma el abogado del Estado que no se ha producido la suspensión de este derecho
fundamental, pues se ha suspendido la actividad educativa presencial, pero no la
actividad educativa que se ha seguido desarrollando a distancia y on line, como afirma el
precepto impugnado; y la suspensión de la educación presencial se justifica, como en los
casos anteriores, por la pandemia, dado que los centros educativos constituyen espacios
de riesgo por la concurrencia masiva y habitual de personas. El razonamiento del
recurso no puede acogerse, en cuanto equipara la suspensión de la actividad docente
presencial con la suspensión del derecho a la educación y deduce, a partir de la
jurisprudencia constitucional y del desarrollo legislativo del artículo 27 CE, la
caracterización del derecho a la educación como un derecho cuyo ejercicio tan solo es
posible en la modalidad presencial.
En cuanto a lo primero, ya se ha dicho que la suspensión de los derechos
fundamentales no resulta de su limitación, por muy intensa que sea, sino de una
declaración formal sustitutiva de su contenido esencial por un parámetro
específicamente aplicable durante la vigencia de la suspensión. A falta de dicha
declaración, el criterio para dilucidar si la medida limitativa del artículo 9 es o no
conforme a la Constitución es el respeto al contenido esencial y al principio de
proporcionalidad. Se considera en este punto que: (i) la suspensión de la actividad
docente presencial es medida idónea para la consecución del fin perseguido, pues a
partir de su adopción se ha evitado la propagación del virus en los ámbitos escolar, de
formación profesional y universitario entre estudiantes, docentes y demás profesionales
del sector; (ii) es una medida necesaria para alcanzar aquel objetivo, pues otra menos
restrictiva no habría garantizado suficientemente la protección de la salud pública, dada
la alta transmisibilidad del virus; y (iii) es una medida de la que resulta un perjuicio
menos grave que la alternativa de la desprotección o de protección insuficiente de la
salud pública. El mantenimiento de la suspensión durante la vigencia del estado de
alarma se justifica en que la evolución de la situación epidemiológica no permite aún
considerar conjurado el riesgo de un rebrote, por lo que debe entenderse que la duración
de la medida no cualifica en modo alguno la pretendida vulneración del derecho
fundamental a la educación.
Por último, han de descartarse los razonamientos del recurso en torno a la
insuficiencia de la Orden EFP/365/2020 para dar solución a los problemas derivados de
la suspensión de la actividad docente presencial. Se trata de una valoración política, sin

cve: BOE-A-2021-13032
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