T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93574

Precisamente esta es la situación que se recoge en el reciente auto de 15 de abril
de 2020 del Tribunal Constitucional Federal alemán que mencionan los propios
recurrentes, resolución en la que se considera que una prohibición general de reuniones
públicas supone una violación del derecho, ya que sus limitaciones deben estar
justificadas en atención a las circunstancias concretas. Dado que en España no existe
una prohibición general del derecho a manifestarse o reunirse (como la que sí establecía
el decreto municipal de la ciudad de Giessen), sino que las eventuales limitaciones del
ejercicio del derecho se ponderarán atendiendo a las circunstancias del caso, no cabe
entender que el Real Decreto 463/2020 haya supuesto ninguna vulneración de los
derechos fundamentales reconocidos en el artículo 21 CE. El motivo de
inconstitucionalidad debe ser pues desestimado.
f) Vulneración de los artículos 17.1 y 25 CE por el artículo 7 del Real Decreto.
Resulta en primer lugar incorrecto, desde una perspectiva técnico-jurídica,
fundamentar la impugnación del art. 7 del real decreto en la vulneración del artículo 17.1
CE; pues este, según reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 126/1987, 22/1988,
112/1988, 61/1990, 120/1990, 122/2010 y 37/2011), se refiere a la libertad física, frente a
la detención, condena o internamientos arbitrarios, libertad que está directamente
vinculada con las privaciones absolutas de la libertad física, no con meras restricciones,
como en el caso del precepto impugnado, y además se trata de privaciones aflictivas o
sancionadoras, acordadas por motivos de seguridad u orden público.
El derecho a la libertad personal del artículo 17.1 CE solo puede interpretarse a la
vista de su íntima vinculación con el derecho a la seguridad al que se refiere también
esta disposición, seguridad que es la física o personal (STC 99/1995 y ATC 301/1985).
La jurisprudencia constitucional ha configurado este derecho como una garantía frente a
las medidas de detención y otras similares que puedan restringir la libertad personal o
ponerla en peligro (SSTC 61/1990 y 134/1987 y ATC 404/1988), por lo que se vincula
también con el principio de legalidad penal (ATC 68/1996, de 4 de abril). Esta dimensión
de la libertad ha sido examinada en relación con la sanción de aislamiento en celda de
los internos en centro penitenciario (SSTC 2/1987 y 119/1996), la prisión provisional
(SSTC 71/1994 y 142/2002) o el internamiento de extranjeros previo a su expulsión
(SSTC 115/1987, 144/1990 y 260/2007), todas ellas privaciones totales y absolutas de la
libertad personal y no meros condicionamientos a su ejercicio.
El artículo 7.1 no participa de la naturaleza y características de la detención, de la
prisión provisional o de la imposición de una pena privativa de libertad. No se trata de
una privación de la libertad personal, pues la libertad personal o de deambulación no
está restringida de manera total o absoluta, sino de una simple limitación relativa del
derecho que siguen teniendo los ciudadanos a la libertad de circulación, pues se
establece un listado de casos bastante amplio [y numerus apertus: apartados g) y h) del
artículo 7.1] en el que se puede seguir ejerciendo. Es incorrecto, por tanto, el
razonamiento de que estas restricciones son similares a la pena de localización
permanente. Basta comparar este artículo 7.1, en su conjunto, con el artículo 37 del
Código penal para darse cuenta de que el precepto impugnado establece un marco para
el ejercicio de la libertad deambulatoria mediante el diseño de las condiciones en que la
misma puede ejercerse.
En segundo lugar, la invocación que hace la demanda del artículo 25, números 1 y 3,
CE resulta confusa; la idea que parece subyacer es que el régimen sancionador derivado
del incumplimiento de las limitaciones previstas en el repetido artículo 7 vulnera el
principio de legalidad sancionadora; y que las restricciones a la libertad de circulación
suponen una sanción privativa de libertad impuesta por la administración. Se afirma en
este sentido, que el art. 7 no establece previsión sancionadora alguna, de modo que, en
este extremo, el recurso carece manifiestamente de fundamento y ha de desestimarse.
Es claro, además, que no constituye objeto de este recurso la Orden, alegada en la
demanda, INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación
para las fuerzas y cuerpos de seguridad. Es más, el artículo que se refiere a las normas
sancionadoras para el adecuado cumplimiento del real decreto (el 20: «Régimen

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Núm. 182