T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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declaró el estado de alarma el crecimiento del número de contagiados y fallecidos por el
COVID-19 era exponencial, lo que amenazaba con provocar el colapso de los servicios
de atención sanitaria en un breve lapso. Además, la limitación del derecho se acuerda
con la previsión de un amplio listado de circunstancias que siguen garantizando el
ejercicio de esta libertad, frente a lo sostenido en el recurso, para el que se trataría de un
confinamiento absoluto. El Gobierno, asesorado por las autoridades sanitarias, entiende
que, ante el peligro de la situación, deben limitarse los movimientos de los ciudadanos, y
gracias a estas medidas, como es hecho notorio, la situación sanitaria ha evolucionado
favorablemente. Transcribe la abogacía del Estado pasajes del antes citado informe del
Ministerio de Sanidad, en el que se explican las razones que han avalado la adopción de
estas medidas en casi todo el mundo, como parte de un protocolo científico para evitar la
propagación de la enfermedad.
Concurren así todos los requisitos, según el test de proporcionalidad, para aplicar las
medidas adoptadas: (i) las medidas están previstas en una ley (Constitución y Ley
Orgánica 4/1981), y en los sucesivos reales decretos que declaran y prorrogan el estado
de alarma, sin que quepa duda de su fin legítimo; (ii) han sido eficaces para el fin
perseguido, conforme al informe que se aporta; y (iii) han sido adoptadas en casi todos
los países del mundo, sin que ningún Estado conociera el desarrollo de la enfermedad,
más allá de sus dramáticas consecuencias mortíferas. Todo ello acredita que, por
intensas que hayan sido las limitaciones, se encuentran completamente justificadas y
han sido proporcionadas y razonables, como demuestra el hecho de que han evitado
tanto contagios como, sobre todo, fallecimientos. En el actual estado de la ciencia, no
cabe pensar en otro sistema que no sea el confinamiento para superar esta crisis
sanitaria. Prueba de todo ello es que las medidas han experimentado una flexibilización
en orden a permitir, tan pronto como ha sido posible, la movilidad de los ciudadanos
(preámbulo del Real Decreto-ley 21/2020). La limitación de la libertad deambulatoria es
una medida de la que resulta un perjuicio al derecho involucrado menos grave que la
alternativa de la desprotección o de la protección insuficiente de la salud pública.
En suma, estas limitaciones en ningún caso constituyen una suspensión de derechos
como la prevista en el artículo 55 CE; hallan cobertura legal suficiente en los artículos 11
y 12.1 de la Ley Orgánica 4/1981; persiguen una finalidad plenamente legítima; cumplen
con los tres requisitos del principio de proporcionalidad y no vulneran el contenido
esencial del derecho (art. 53.1 CE), pues no lo convierten en irreconocible, al configurar
de modo amplio las condiciones que permiten seguir ejerciendo libremente el derecho.
En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.
e) Vulneración del artículo 21 CE por el art. 7 del Real Decreto.
Ni el Real Decreto 463/2020 ni los sucesivos prohíben, ni expresa ni implícitamente,
ni suspenden, el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación. El hecho de que
no se mencionen estos derechos, dentro de las excepciones a la restricción de libertad
prevista en el artículo 7, no permite deducir que el derecho esté suspendido. No es
preciso que en los Reales Decretos se establezca una excepción expresa para permitir
el ejercicio de un derecho que no se ha suspendido. El régimen del derecho de
manifestación durante el estado de alarma no ha sido modificado y son sus
presupuestos (es decir, la pandemia) los que podrían determinar su limitación según su
configuración, no por imposición del Real Decreto; y será la aplicación en cada caso
concreto de los postulados constitucionales, lo que determinará si se prohíbe el ejercicio
de la manifestación o reunión, con arreglo a los criterios de proporcionalidad y
motivación.
La legitimidad constitucional de la prohibición de celebrar manifestaciones no deriva
de los reales decretos de estado de alarma, sino directamente de los efectos jurídicos de
la colisión entre derechos fundamentales y valores constitucionales. Ante la necesidad
de preservar la vida humana y la integridad física y evitar el colapso del sistema
sanitario, cualesquiera derechos fundamentales y libertades públicas están sujetas a
posibles restricciones o incluso a la imposibilidad temporal de su ejercicio, citándose al
respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión.

cve: BOE-A-2021-13032
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Núm. 182