T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
95 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93571
relación de intensidad o grado, sino que responden a lógicas constitucionalmente
distintas.
El presupuesto que habilita para declarar el estado de alarma es un infortunio
natural, no un grave riesgo para el orden constitucional o la soberanía nacional, que sí
puede desencadenar, con el estado de excepción, la suspensión de ciertos derechos
fundamentales, es decir, la exclusión absoluta de su disfrute, conforme a lo establecido
en el artículo 55.1 CE, y que debe interpretarse de forma restrictiva, pues constituye una
dispensa formal del contenido de ciertos derechos fundamentales. Es un mecanismo
intrínsecamente distinto al de una limitación o restricción de los derechos fundamentales,
que cabe en el estado de alarma, diferenciación que responde a una lógica que excluye
cualquier grado de intensidad o graduación entre suspensión y restricción.
En otras palabras, el derecho se suspende (art. 55.1 CE) o bien se limita/restringe en
el ámbito ordinario-constitucional de su ejercicio, que sigue rigiendo en el estado de
alarma, por lo que habría que examinar si la regulación específica resulta contraria al
contenido esencial del derecho o al principio de proporcionalidad (SSTC 55/1996, de 28
de marzo, FJ 7, y 99/2019, de 18 de julio, FJ 6), sin que quepan suspensiones implícitas,
indirectas, ni tácitas. En el caso, por ejemplo, del derecho a la libertad de circulación
(art. 19.1 CE), y exclusivamente en el marco del estado de excepción o en el de sitio,
cuando se procede a la «suspensión» del derecho fundamental no rigen los límites
constitucionales ordinarios de respeto al contenido esencial del derecho (SSTC 18/2011,
de 3 de marzo, FJ 15, y 135/2012, de 19 de junio, FJ 5), o de proporcionalidad de la
injerencia como cánones de constitucionalidad (arts. 53.1 y 9.3 CE). Estos cánones
ordinarios solo rigen en la medida en que los derechos fundamentales están vigentes y
eficaces, pero no cuando por decisión formal de los órganos competentes se hace uso
de este poder excepcional que les atribuye la Constitución para suspender la validez y
eficacia de estos derechos de forma transitoria.
La habilitación, en el marco del estado de alarma, para la imposición de limitaciones
o restricciones al ejercicio de un derecho fundamental, aunque pudiera en ocasiones
resultar especialmente intensa cuando se ponderan los intereses en conflicto, no exime
al derecho de su carácter de fundamental o de su rango constitucional. Tampoco
suspende, siquiera provisionalmente, la eficacia del derecho, que sigue plenamente
vigente y dotado de todas las garantías constitucionales (tutela judicial, respeto del
contenido esencial, examen de proporcionalidad de las limitaciones impuestas, o
protección en amparo constitucional). En definitiva, las consecuencias jurídicas de la
limitación (arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica 4/1981) o de la suspensión (arts. 55.1 CE
y 20 de la misma Ley Orgánica) son marcadamente distintas. En el primer caso, lo que
se aplica a las limitaciones impuestas para su control jurisdiccional, es un examen de
proporcionalidad y de respeto del contenido esencial. En el segundo, la suspensión
supone una excepción provisional del derecho en la que no operan ni el contenido
esencial ni los límites de proporcionalidad, al menos en la forma en la que los
conocemos en la realidad constitucional ordinaria.
Tras citar el carácter limitado y no absoluto de los derechos fundamentales
(STC 24/2015, FJ 4), se afirma que en los casos que se van a analizar, los límites están
previstos en la propia Constitución, que permite modular los derechos sin que ello
suponga su suspensión. Cada uno de ellos está limitado por derechos de mayor
importancia, como es el derecho a la vida y el derecho a la salud, sin los que no pueden
ejercerse los derechos fundamentales; y está previsto también en el Convenio europeo
para la protección de los derechos humanos. En la limitación de los derechos lo que se
impone es el test de proporcionalidad, es decir, si la medida ha sido adoptada por una
ley o instrumento similar, si es idónea para garantizar el fin que se propone y si es
proporcionada. En el supuesto que se examina, todas las medidas impugnadas tienen un
elemento común, recogido en el preámbulo de los reales decretos, que es el fin de evitar
el contagio entre ciudadanos, dada la facilidad de propagación del virus, su enorme tasa
de mortalidad, la potencialidad de causar patologías graves, y la saturación del sistema
sanitario. En el momento en que se adoptan estas medidas, no existe en España ni en
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93571
relación de intensidad o grado, sino que responden a lógicas constitucionalmente
distintas.
El presupuesto que habilita para declarar el estado de alarma es un infortunio
natural, no un grave riesgo para el orden constitucional o la soberanía nacional, que sí
puede desencadenar, con el estado de excepción, la suspensión de ciertos derechos
fundamentales, es decir, la exclusión absoluta de su disfrute, conforme a lo establecido
en el artículo 55.1 CE, y que debe interpretarse de forma restrictiva, pues constituye una
dispensa formal del contenido de ciertos derechos fundamentales. Es un mecanismo
intrínsecamente distinto al de una limitación o restricción de los derechos fundamentales,
que cabe en el estado de alarma, diferenciación que responde a una lógica que excluye
cualquier grado de intensidad o graduación entre suspensión y restricción.
En otras palabras, el derecho se suspende (art. 55.1 CE) o bien se limita/restringe en
el ámbito ordinario-constitucional de su ejercicio, que sigue rigiendo en el estado de
alarma, por lo que habría que examinar si la regulación específica resulta contraria al
contenido esencial del derecho o al principio de proporcionalidad (SSTC 55/1996, de 28
de marzo, FJ 7, y 99/2019, de 18 de julio, FJ 6), sin que quepan suspensiones implícitas,
indirectas, ni tácitas. En el caso, por ejemplo, del derecho a la libertad de circulación
(art. 19.1 CE), y exclusivamente en el marco del estado de excepción o en el de sitio,
cuando se procede a la «suspensión» del derecho fundamental no rigen los límites
constitucionales ordinarios de respeto al contenido esencial del derecho (SSTC 18/2011,
de 3 de marzo, FJ 15, y 135/2012, de 19 de junio, FJ 5), o de proporcionalidad de la
injerencia como cánones de constitucionalidad (arts. 53.1 y 9.3 CE). Estos cánones
ordinarios solo rigen en la medida en que los derechos fundamentales están vigentes y
eficaces, pero no cuando por decisión formal de los órganos competentes se hace uso
de este poder excepcional que les atribuye la Constitución para suspender la validez y
eficacia de estos derechos de forma transitoria.
La habilitación, en el marco del estado de alarma, para la imposición de limitaciones
o restricciones al ejercicio de un derecho fundamental, aunque pudiera en ocasiones
resultar especialmente intensa cuando se ponderan los intereses en conflicto, no exime
al derecho de su carácter de fundamental o de su rango constitucional. Tampoco
suspende, siquiera provisionalmente, la eficacia del derecho, que sigue plenamente
vigente y dotado de todas las garantías constitucionales (tutela judicial, respeto del
contenido esencial, examen de proporcionalidad de las limitaciones impuestas, o
protección en amparo constitucional). En definitiva, las consecuencias jurídicas de la
limitación (arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica 4/1981) o de la suspensión (arts. 55.1 CE
y 20 de la misma Ley Orgánica) son marcadamente distintas. En el primer caso, lo que
se aplica a las limitaciones impuestas para su control jurisdiccional, es un examen de
proporcionalidad y de respeto del contenido esencial. En el segundo, la suspensión
supone una excepción provisional del derecho en la que no operan ni el contenido
esencial ni los límites de proporcionalidad, al menos en la forma en la que los
conocemos en la realidad constitucional ordinaria.
Tras citar el carácter limitado y no absoluto de los derechos fundamentales
(STC 24/2015, FJ 4), se afirma que en los casos que se van a analizar, los límites están
previstos en la propia Constitución, que permite modular los derechos sin que ello
suponga su suspensión. Cada uno de ellos está limitado por derechos de mayor
importancia, como es el derecho a la vida y el derecho a la salud, sin los que no pueden
ejercerse los derechos fundamentales; y está previsto también en el Convenio europeo
para la protección de los derechos humanos. En la limitación de los derechos lo que se
impone es el test de proporcionalidad, es decir, si la medida ha sido adoptada por una
ley o instrumento similar, si es idónea para garantizar el fin que se propone y si es
proporcionada. En el supuesto que se examina, todas las medidas impugnadas tienen un
elemento común, recogido en el preámbulo de los reales decretos, que es el fin de evitar
el contagio entre ciudadanos, dada la facilidad de propagación del virus, su enorme tasa
de mortalidad, la potencialidad de causar patologías graves, y la saturación del sistema
sanitario. En el momento en que se adoptan estas medidas, no existe en España ni en
cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182