T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13019)
Pleno. Sentencia 135/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4090-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Ciudadanos en el Congreso respecto de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos. Principio de reserva de jurisdicción; derecho a la tutela judicial efectiva e intangibilidad de las sentencias, derechos al honor, intimidad y propia imagen, a la protección de datos y a la presunción de inocencia; garantías del proceso penal: STC 108/2021 [interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales que establecen el deber de colaboración de los poderes públicos navarros en la realización del "derecho a la verdad" y definen las funciones que puede desempeñar la Comisión de Reconocimiento y Reparación en la averiguación, documentación y acreditación de hechos (STC 83/2020)]. Voto particular.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93398
según el art. 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, el deber de colaboración puede hacerse efectivo, entre otras, a través de la
técnica del suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se
hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que
la administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. Esta
referencia a la colaboración ha de entenderse asimismo en el marco del principio que
establece el art. 5.1, en el sentido de que las instituciones y entidades públicas navarras
(como especifica el párrafo primero del art. 6) suministrarán, en tiempo y forma, todos los
datos que les sean solicitados y facilitarán la colaboración, tanto de las autoridades como
del personal técnico a su servicio, que sea precisa para la resolución de los
expedientes».
Esta interpretación de conformidad del párrafo primero del art. 6 será llevada al fallo.
4. En lo restante procede desestimar este recurso por remisión asimismo a lo
razonado en la STC 108/2021, FFJJ 5 a 8, partiendo de la doctrina sentada en la
STC 85/2018 –reiterada en las SSTC 83/2020, de 15 de julio, y 131/2020, de 22 de
septiembre– impugnaciones formuladas entonces por más de cincuenta diputados de los
Grupos Parlamentarios Popular y Vox en el Congreso de los Diputados contra la Ley
Foral 16/2019 que en el presente recurso de inconstitucionalidad se plantean en
términos análogos.
Debe por tanto descartarse que los preceptos de la Ley Foral 16/2019 que regulan la
composición y funcionamiento de la Comisión de reconocimiento y reparación y el
procedimiento para el reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de
motivación política vulneren el principio de reserva jurisdiccional (art. 117.3 CE) o los
derechos fundamentales de los terceros afectados por ese procedimiento.
La tarea reservada a la Comisión consiste en determinar la relación de causalidad
existente entre los hechos y la producción del resultado dañoso, lo que resulta
imprescindible para que se produzca la compensación regulada en la Ley Foral. Pero
«sin que ello implique indagación alguna sobre los concretos responsables de los daños
compensados», más allá, y fuera de lo declarado en resoluciones judiciales y
administrativas que vinculan a la Comisión, de lo previsto con carácter general e
indeterminado en el art. 2.b) de la Ley Foral en relación con la condición de funcionarios
públicos o de particulares de los participantes en la producción del resultado dañoso. En
suma, «no hay en la tarea de la Comisión […] posible calificación jurídica de eventuales
actos o conductas punibles, ni tampoco imputación o atribución individualizada a los
sujetos a los que pudiera alcanzar la investigación. A la Comisión, en el ejercicio de su
actividad, ni le corresponde efectuar una calificación jurídica de los hechos ante ella
presentados, ni llevar a cabo imputaciones o determinaciones personales sobre la
autoría de comportamientos ilícitos sino la fijación de los presupuestos fácticos de los
posteriores reconocimientos como víctimas» [STC 83/2020, FJ 7, y STC 108/2021, FJ 5
B)].
Por lo que atañe al principio de colaboración interinstitucional regulado en el art. 5.1
–el que también es manifestación el art. 10.4–, se trata de una previsión que «se refiere
a asuntos sobre los que no esté conociendo la jurisdicción penal, pues, si del inicio del
expediente pudiera desprenderse alguna actuación ilegal, la Ley Foral 16/2019 prevé la
comunicación al tribunal competente (art. 6, párrafo tercero), así como la suspensión del
procedimiento administrativo si la Comisión tiene conocimiento de la existencia de
causas judiciales abiertas, hasta el agotamiento de la vía judicial (art. 10.5). Ambas
previsiones excluyen cualquier riesgo de la interferencia en la actuación de la jurisdicción
penal que denuncian los recurrentes» [STC 108/2021, FJ 5 C)].
En cuanto a la garantía de los derechos fundamentales de terceras personas, la
impugnación de los recurrentes parte de la premisa según la cual la proclamación
expresa del art. 5.5 no resulta suficiente para evitar vulneraciones de esos derechos.
Ahora bien, «esta afirmación plantea un problema relacionado con la aplicación de la
norma, más que con la norma en sí»; por lo que «la eventual lesión de derechos
fundamentales en que pudiera incurrirse en aplicación de la norma deberá resolverse, en
cve: BOE-A-2021-13019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93398
según el art. 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, el deber de colaboración puede hacerse efectivo, entre otras, a través de la
técnica del suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se
hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que
la administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. Esta
referencia a la colaboración ha de entenderse asimismo en el marco del principio que
establece el art. 5.1, en el sentido de que las instituciones y entidades públicas navarras
(como especifica el párrafo primero del art. 6) suministrarán, en tiempo y forma, todos los
datos que les sean solicitados y facilitarán la colaboración, tanto de las autoridades como
del personal técnico a su servicio, que sea precisa para la resolución de los
expedientes».
Esta interpretación de conformidad del párrafo primero del art. 6 será llevada al fallo.
4. En lo restante procede desestimar este recurso por remisión asimismo a lo
razonado en la STC 108/2021, FFJJ 5 a 8, partiendo de la doctrina sentada en la
STC 85/2018 –reiterada en las SSTC 83/2020, de 15 de julio, y 131/2020, de 22 de
septiembre– impugnaciones formuladas entonces por más de cincuenta diputados de los
Grupos Parlamentarios Popular y Vox en el Congreso de los Diputados contra la Ley
Foral 16/2019 que en el presente recurso de inconstitucionalidad se plantean en
términos análogos.
Debe por tanto descartarse que los preceptos de la Ley Foral 16/2019 que regulan la
composición y funcionamiento de la Comisión de reconocimiento y reparación y el
procedimiento para el reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de
motivación política vulneren el principio de reserva jurisdiccional (art. 117.3 CE) o los
derechos fundamentales de los terceros afectados por ese procedimiento.
La tarea reservada a la Comisión consiste en determinar la relación de causalidad
existente entre los hechos y la producción del resultado dañoso, lo que resulta
imprescindible para que se produzca la compensación regulada en la Ley Foral. Pero
«sin que ello implique indagación alguna sobre los concretos responsables de los daños
compensados», más allá, y fuera de lo declarado en resoluciones judiciales y
administrativas que vinculan a la Comisión, de lo previsto con carácter general e
indeterminado en el art. 2.b) de la Ley Foral en relación con la condición de funcionarios
públicos o de particulares de los participantes en la producción del resultado dañoso. En
suma, «no hay en la tarea de la Comisión […] posible calificación jurídica de eventuales
actos o conductas punibles, ni tampoco imputación o atribución individualizada a los
sujetos a los que pudiera alcanzar la investigación. A la Comisión, en el ejercicio de su
actividad, ni le corresponde efectuar una calificación jurídica de los hechos ante ella
presentados, ni llevar a cabo imputaciones o determinaciones personales sobre la
autoría de comportamientos ilícitos sino la fijación de los presupuestos fácticos de los
posteriores reconocimientos como víctimas» [STC 83/2020, FJ 7, y STC 108/2021, FJ 5
B)].
Por lo que atañe al principio de colaboración interinstitucional regulado en el art. 5.1
–el que también es manifestación el art. 10.4–, se trata de una previsión que «se refiere
a asuntos sobre los que no esté conociendo la jurisdicción penal, pues, si del inicio del
expediente pudiera desprenderse alguna actuación ilegal, la Ley Foral 16/2019 prevé la
comunicación al tribunal competente (art. 6, párrafo tercero), así como la suspensión del
procedimiento administrativo si la Comisión tiene conocimiento de la existencia de
causas judiciales abiertas, hasta el agotamiento de la vía judicial (art. 10.5). Ambas
previsiones excluyen cualquier riesgo de la interferencia en la actuación de la jurisdicción
penal que denuncian los recurrentes» [STC 108/2021, FJ 5 C)].
En cuanto a la garantía de los derechos fundamentales de terceras personas, la
impugnación de los recurrentes parte de la premisa según la cual la proclamación
expresa del art. 5.5 no resulta suficiente para evitar vulneraciones de esos derechos.
Ahora bien, «esta afirmación plantea un problema relacionado con la aplicación de la
norma, más que con la norma en sí»; por lo que «la eventual lesión de derechos
fundamentales en que pudiera incurrirse en aplicación de la norma deberá resolverse, en
cve: BOE-A-2021-13019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182