T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93361
altera el valor del voto, coartando la facultad de voto de los diputados y, por ende, el
núcleo esencial del 23.2 CE, puesto que no solo se les exige, para que su voto sea
válido, que se produzca en los términos reglamentariamente establecidos en la Cámara
en la que se emite, sino que, además, se les pone una barrera adicional para que su
«opinión», la emisión de la voluntad, que al fin y al cabo es representación de la voluntad
de la soberanía nacional, cumpla con el requisito de estar avalada por otros grupos
parlamentarios. Tal ingeniería jurídica no es fruto de la necesidad de consenso y
aumento de mayorías, sino de una alteración de las reglas democráticas en beneficio de
una candidatura que, en principio, no alcanzaría la mayoría.
2. Por providencia de 18 de septiembre de 2018, el Pleno del tribunal, a propuesta
de la sección segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar
traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y
formular las alegaciones que estimaren convenientes y publicar la incoación del recurso
en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Mediante escrito registrado el día 27 de septiembre de 2018, el abogado del
Estado, en la representación que ostenta, comparece en el proceso y solicita se le
conceda prórroga del plazo para formular alegaciones. Petición a la que accedió el Pleno
del tribunal el día 28 de septiembre de 2018, prorrogándole en ocho días el plazo de
alegaciones inicialmente conferido.
4. Por escritos registrados en este tribunal el 1 y 3 de octubre de 2018,
respectivamente, la presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del
Senado comunican el acuerdo de las mesas de las Cámaras de personarse en el
proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
5. El abogado del Estado formuló sus alegaciones, interesando la desestimación
del recurso, el día 25 de octubre de 2018.
Se refiere al contenido de la norma impugnada, la cual regula la forma de la
designación parlamentaria de los vocales y presidente de la Corporación RTVE de
manera provisional, mientras no se puedan aplicar las previsiones de la Ley 5/2017, por
no haber sido desarrollado el régimen en ella contenido, al incumplirse los plazos
previstos en las disposiciones transitorias de la citada Ley. Además, la disposición final
primera modifica la redacción de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2017,
detallando el régimen para elegir al comité de expertos que participará en el concurso de
selección de los miembros del consejo de administración, innovando, respecto de la
disposición hasta entonces vigente, el procedimiento de su elección, la emisión del
correspondiente informe de evaluación previo a la elección posterior de los consejeros
de la Corporación por las Cámaras y la celebración de las comparecencias previstas en
la Ley. Menciona a continuación los motivos de impugnación, señalando, en relación con
la impugnación particular de cada uno de los preceptos, que se alegará en su momento
que los recurrentes no han cumplido con el requisito de fundamentar la impugnación de
cada uno de los preceptos.
A continuación, el escrito del abogado del Estado recoge doctrina constitucional
acerca de los reales decretos-leyes y los requisitos exigidos por el art. 86 CE (con cita de
la STC 142/2014). Conforme a dicha doctrina el Gobierno debe justificar que concurren
los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad y que las decisiones adoptadas son
proporcionadas y tienen «conexión de sentido» con dichos presupuestos. Existe un
razonable margen de discrecionalidad en favor del Gobierno para la apreciación del caso
de extraordinaria y urgente necesidad. Por otra parte, es necesario advertir que el intento
de definir jurídicamente una situación fáctica designada de manera abstracta, como es la
extraordinaria y urgente necesidad, podría traer consigo la emisión de juicios de valor
cve: BOE-A-2021-13018
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93361
altera el valor del voto, coartando la facultad de voto de los diputados y, por ende, el
núcleo esencial del 23.2 CE, puesto que no solo se les exige, para que su voto sea
válido, que se produzca en los términos reglamentariamente establecidos en la Cámara
en la que se emite, sino que, además, se les pone una barrera adicional para que su
«opinión», la emisión de la voluntad, que al fin y al cabo es representación de la voluntad
de la soberanía nacional, cumpla con el requisito de estar avalada por otros grupos
parlamentarios. Tal ingeniería jurídica no es fruto de la necesidad de consenso y
aumento de mayorías, sino de una alteración de las reglas democráticas en beneficio de
una candidatura que, en principio, no alcanzaría la mayoría.
2. Por providencia de 18 de septiembre de 2018, el Pleno del tribunal, a propuesta
de la sección segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar
traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y
formular las alegaciones que estimaren convenientes y publicar la incoación del recurso
en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Mediante escrito registrado el día 27 de septiembre de 2018, el abogado del
Estado, en la representación que ostenta, comparece en el proceso y solicita se le
conceda prórroga del plazo para formular alegaciones. Petición a la que accedió el Pleno
del tribunal el día 28 de septiembre de 2018, prorrogándole en ocho días el plazo de
alegaciones inicialmente conferido.
4. Por escritos registrados en este tribunal el 1 y 3 de octubre de 2018,
respectivamente, la presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del
Senado comunican el acuerdo de las mesas de las Cámaras de personarse en el
proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
5. El abogado del Estado formuló sus alegaciones, interesando la desestimación
del recurso, el día 25 de octubre de 2018.
Se refiere al contenido de la norma impugnada, la cual regula la forma de la
designación parlamentaria de los vocales y presidente de la Corporación RTVE de
manera provisional, mientras no se puedan aplicar las previsiones de la Ley 5/2017, por
no haber sido desarrollado el régimen en ella contenido, al incumplirse los plazos
previstos en las disposiciones transitorias de la citada Ley. Además, la disposición final
primera modifica la redacción de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2017,
detallando el régimen para elegir al comité de expertos que participará en el concurso de
selección de los miembros del consejo de administración, innovando, respecto de la
disposición hasta entonces vigente, el procedimiento de su elección, la emisión del
correspondiente informe de evaluación previo a la elección posterior de los consejeros
de la Corporación por las Cámaras y la celebración de las comparecencias previstas en
la Ley. Menciona a continuación los motivos de impugnación, señalando, en relación con
la impugnación particular de cada uno de los preceptos, que se alegará en su momento
que los recurrentes no han cumplido con el requisito de fundamentar la impugnación de
cada uno de los preceptos.
A continuación, el escrito del abogado del Estado recoge doctrina constitucional
acerca de los reales decretos-leyes y los requisitos exigidos por el art. 86 CE (con cita de
la STC 142/2014). Conforme a dicha doctrina el Gobierno debe justificar que concurren
los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad y que las decisiones adoptadas son
proporcionadas y tienen «conexión de sentido» con dichos presupuestos. Existe un
razonable margen de discrecionalidad en favor del Gobierno para la apreciación del caso
de extraordinaria y urgente necesidad. Por otra parte, es necesario advertir que el intento
de definir jurídicamente una situación fáctica designada de manera abstracta, como es la
extraordinaria y urgente necesidad, podría traer consigo la emisión de juicios de valor
cve: BOE-A-2021-13018
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Núm. 182