T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93360
afirmando que la intensidad legislativa que introducen las novedades del apartado 3, en
relación con el apartado 1, y el apartado 6 del art. único, así como la disposición final
primera, apartado 1, párrafo 3, sobrepasan los límites impuestos al decreto-ley para
regular el artículo 20.3 CE. Y esto sería así porque: (i) suprimen el control parlamentario,
que el Senado debe hacer en aplicación del art. 20.3 CE sobre el medio público de
comunicación social que es la Corporación RTVE a través del nombramiento de los
miembros del consejo de administración que le corresponden, al ser la Cámara Alta
sustituida por el Congreso en caso de no llegar a acuerdo para elegir los candidatos que
corresponden al Senado; (ii) suprimen el control parlamentario del Congreso y del
Senado, por medio de la sustitución de ambas Cámaras en la determinación del
candidato propuesto como administrador único por parte del ejecutivo, eliminando el
control parlamentario del Senado en la elección de dicho candidato; (iii) regulan la forma
de organizar la Comisión Mixta de Control Parlamentario de la Corporación RTVE y sus
sociedades, descendiendo al detalle en cuanto que se determinan la forma de
proposición de los expertos, las votaciones sobre los mismos, y la asignación a los
grupos parlamentarios de una posición determinante en la elección.
c) En tercer lugar, se argumenta que la disposición final primera vulnera el art. 86.1
CE por inobservancia de los límites materiales que impone el precepto, al resultar
afectadas, como instituciones básicas del Estado, el Congreso de los Diputados y el
Senado (arts. 72, 66 y 75 CE). El vicio de inconstitucionalidad se vincula a la vulneración
del límite material impuesto en el art. 86.1 CE, en la medida en que se regulan
instituciones básicas del Estado, no ya la Corporación RTVE, sino el funcionamiento
interno, en comisión, del Congreso y Senado, atribuyendo reglas respecto de dicho
funcionamiento y descendiendo a detalles de autonomía, más propia de los Reglamentos
respectivos, e, incluso, de las mesas. Por esta razón se puede imputar a la disposición
final primera la vulneración del art. 66 CE, en relación con el art. 75 CE, y con las
resoluciones de las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 27 y 28 de
septiembre de 2016, sobre composición de las comisiones mixtas del Congreso y del
Senado.
d) En cuarto lugar, sostienen los demandantes que los apartados primero, párrafos
primero y segundo, este último en relación con el apartado tercero, y el apartado sexto
del art. único son contrarios al art. 72 CE en conexión con el art. 23.2 CE, por invadir la
autonomía de las Cortes Generales, y en particular del Senado, por supresión absoluta
de sus funciones.
Los demandantes consideran que la regulación impugnada hurta tanto al Congreso
como al Senado, pero fundamentalmente a este último, la autonomía constitucional que
le es propia, así como el ejercicio de todo control parlamentario, por la vía de la
intervención en la selección de los miembros del consejo de administración y el
presidente de la Corporación RTVE. Se pone de relieve que el apartado primero del art.
único, hace desaparecer la intervención del Senado, puesto que si este no llega a un
acuerdo es sustituido por el Congreso, lo que hace irrelevante la intervención del Senado
en la elección, como ha demostrado la práctica sucesiva a la aprobación de la norma.
La misma mediatización de la intervención parlamentaria vendría dada por la
previsión de que el Gobierno pueda designar un administrador único. Supone que,
incluso si el Senado hubiera respetado el plazo de quince días concedido y hubiera
nombrado a sus candidatos, en el caso de que el Congreso no los hubiera nombrado, el
ejecutivo tendría expedita la vía del nombramiento del administrador único, obviando de
manera absoluta las facultades y autonomía del Senado.
e) Finalmente, el art. único, apartado segundo, último inciso, y el apartado primero
de la disposición final primera serían contrarios al art. 72 CE en relación con el principio
de proporcionalidad del art. 9.3 CE, el pluralismo político del art. 1.1 CE y el sistema
democrático de las mayorías del art. 79 CE, en relación con el art. 23.2 CE y los arts. 51
del Reglamento del Senado y 40.1 del Reglamento del Congreso.
Entienden los recurrentes que el requisito de que la propuesta de candidatura venga,
al menos, de la mitad de los grupos parlamentarios de la Cámara que corresponda,
cve: BOE-A-2021-13018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93360
afirmando que la intensidad legislativa que introducen las novedades del apartado 3, en
relación con el apartado 1, y el apartado 6 del art. único, así como la disposición final
primera, apartado 1, párrafo 3, sobrepasan los límites impuestos al decreto-ley para
regular el artículo 20.3 CE. Y esto sería así porque: (i) suprimen el control parlamentario,
que el Senado debe hacer en aplicación del art. 20.3 CE sobre el medio público de
comunicación social que es la Corporación RTVE a través del nombramiento de los
miembros del consejo de administración que le corresponden, al ser la Cámara Alta
sustituida por el Congreso en caso de no llegar a acuerdo para elegir los candidatos que
corresponden al Senado; (ii) suprimen el control parlamentario del Congreso y del
Senado, por medio de la sustitución de ambas Cámaras en la determinación del
candidato propuesto como administrador único por parte del ejecutivo, eliminando el
control parlamentario del Senado en la elección de dicho candidato; (iii) regulan la forma
de organizar la Comisión Mixta de Control Parlamentario de la Corporación RTVE y sus
sociedades, descendiendo al detalle en cuanto que se determinan la forma de
proposición de los expertos, las votaciones sobre los mismos, y la asignación a los
grupos parlamentarios de una posición determinante en la elección.
c) En tercer lugar, se argumenta que la disposición final primera vulnera el art. 86.1
CE por inobservancia de los límites materiales que impone el precepto, al resultar
afectadas, como instituciones básicas del Estado, el Congreso de los Diputados y el
Senado (arts. 72, 66 y 75 CE). El vicio de inconstitucionalidad se vincula a la vulneración
del límite material impuesto en el art. 86.1 CE, en la medida en que se regulan
instituciones básicas del Estado, no ya la Corporación RTVE, sino el funcionamiento
interno, en comisión, del Congreso y Senado, atribuyendo reglas respecto de dicho
funcionamiento y descendiendo a detalles de autonomía, más propia de los Reglamentos
respectivos, e, incluso, de las mesas. Por esta razón se puede imputar a la disposición
final primera la vulneración del art. 66 CE, en relación con el art. 75 CE, y con las
resoluciones de las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 27 y 28 de
septiembre de 2016, sobre composición de las comisiones mixtas del Congreso y del
Senado.
d) En cuarto lugar, sostienen los demandantes que los apartados primero, párrafos
primero y segundo, este último en relación con el apartado tercero, y el apartado sexto
del art. único son contrarios al art. 72 CE en conexión con el art. 23.2 CE, por invadir la
autonomía de las Cortes Generales, y en particular del Senado, por supresión absoluta
de sus funciones.
Los demandantes consideran que la regulación impugnada hurta tanto al Congreso
como al Senado, pero fundamentalmente a este último, la autonomía constitucional que
le es propia, así como el ejercicio de todo control parlamentario, por la vía de la
intervención en la selección de los miembros del consejo de administración y el
presidente de la Corporación RTVE. Se pone de relieve que el apartado primero del art.
único, hace desaparecer la intervención del Senado, puesto que si este no llega a un
acuerdo es sustituido por el Congreso, lo que hace irrelevante la intervención del Senado
en la elección, como ha demostrado la práctica sucesiva a la aprobación de la norma.
La misma mediatización de la intervención parlamentaria vendría dada por la
previsión de que el Gobierno pueda designar un administrador único. Supone que,
incluso si el Senado hubiera respetado el plazo de quince días concedido y hubiera
nombrado a sus candidatos, en el caso de que el Congreso no los hubiera nombrado, el
ejecutivo tendría expedita la vía del nombramiento del administrador único, obviando de
manera absoluta las facultades y autonomía del Senado.
e) Finalmente, el art. único, apartado segundo, último inciso, y el apartado primero
de la disposición final primera serían contrarios al art. 72 CE en relación con el principio
de proporcionalidad del art. 9.3 CE, el pluralismo político del art. 1.1 CE y el sistema
democrático de las mayorías del art. 79 CE, en relación con el art. 23.2 CE y los arts. 51
del Reglamento del Senado y 40.1 del Reglamento del Congreso.
Entienden los recurrentes que el requisito de que la propuesta de candidatura venga,
al menos, de la mitad de los grupos parlamentarios de la Cámara que corresponda,
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Núm. 182