T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93359
justamente lo contrario ya que la vida ordinaria de la sociedad ha seguido sus pautas
normales; (ii) el procedimiento para la elección del nuevo consejo ya se había iniciado en
las Cortes Generales destacando la creación de un grupo de trabajo, las reuniones de
las mesas de Congreso y Senado, la solicitud de informes a la secretaria general del
Congreso para conocer la pertinencia técnico-jurídica de propuestas de los partidos e
incluso se llegó a aprobar una resolución por la mesa del Congreso para dar
cumplimiento al mandato legal; (iii) no existe una situación real actual de daño, pues la
Corporación ha seguido su normal curso con la presentación de las cuentas anuales, y el
cumplimiento de las obligaciones de servicio público establecidas en la ley.
Adicionalmente, los recurrentes citan los mecanismos legales ya previstos en el
ordenamiento para solventar eventuales situaciones de ineficacia de los órganos de
administración de la Corporación, tales como la prórroga del mandato de los consejeros,
la sustitución del presidente en caso de vacante o ausencia o el nombramiento por la
junta general de accionistas de un administrador único.
La demanda expone también una serie de argumentos sobre la inadecuación de las
medidas adoptadas, para atender a una anomalía como la que se pretende describir en
la exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2018 con el objeto de justificar la
existencia de presupuesto habilitante. La finalidad de garantizar el pluralismo en el
nombramiento de la Corporación, a fin de recuperar su independencia, no se puede
conseguir con los breves plazos y las mayorías impuestas por la norma y, mucho menos,
con la sustitución de la regla de la proporcionalidad propia de las decisiones de las
cámaras, por la de conferir igual importancia a los grupos parlamentarios, sin importar su
composición y peso.
Por último, el recurso se opone a que, en el hipotético caso de que existiera
presupuesto habilitante para aprobar el art. único del Real Decreto-ley 4/2018, pudiera
entenderse que una reforma de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2017, que
no va a ser aplicable de manera inmediata para elegir consejeros, dada la existencia del
art. único precedente, pueda vincularse a la extraordinaria y urgente necesidad requerida
para aprobar un Real Decreto-ley. El contenido de la modificación de la disposición
transitoria segunda no atiende a las necesidades que supuestamente advierte el
Ejecutivo y no tendría conexión con el presupuesto habilitante.
b) En segundo lugar, se alega la vulneración del art. 86.1 CE por inobservancia de
los límites materiales que impone el precepto, al resultar afectado el derecho
fundamental contenido en el art. 20 CE, en particular en su apartado tercero (art. 20.3
CE) en relación con el art. 1.1 CE, en cuanto regula el pluralismo político. Este vicio se
imputa por la demanda al apartado tercero del art. único en relación con el apartado
primero del mismo artículo, al apartado sexto del art. único y a la disposición final primera
del Real Decreto-ley 4/2018.
La demanda entiende que la regulación mencionada vulnera, por contenerse en un
decreto-ley, los límites materiales que el art. 86.1 CE impone, porque estos preceptos se
refieren al pluralismo interno de los medios de comunicación de titularidad pública,
característica que se configura como una exigencia organizativa derivada de la
dimensión jurídico-objetiva de las libertades de comunicación, consagradas en el
art. 20.1 CE, que se hace posible y se positiviza expresamente en el art. 20.3 CE, para
consolidar la existencia de una opinión pública libre. Considera así que, además de
constituir una base inescindible de las libertades constitucionalmente garantizadas en el
art. 20.1 CE, este precepto contiene una reserva de ley y un mandato objetivo al
legislador para que se regule el control parlamentario y garantice el acceso de los grupos
sociales y políticos significativos. Esa reserva supone, a juicio de los recurrentes, una
exigencia adicional sobre las potestades del ejecutivo para regular esta cuestión por
decreto-ley, por razón de la configuración excepcional y naturaleza de este tipo de
normas y la limitación material que tienen.
La demanda menciona las SSTC 150/2017 y 103/2017, y pone de relieve las
diferencias entre la legislación impugnada en los procedimientos que resultan en
aquellos pronunciamientos, y la que actualmente es objeto de recurso, para concluir
cve: BOE-A-2021-13018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93359
justamente lo contrario ya que la vida ordinaria de la sociedad ha seguido sus pautas
normales; (ii) el procedimiento para la elección del nuevo consejo ya se había iniciado en
las Cortes Generales destacando la creación de un grupo de trabajo, las reuniones de
las mesas de Congreso y Senado, la solicitud de informes a la secretaria general del
Congreso para conocer la pertinencia técnico-jurídica de propuestas de los partidos e
incluso se llegó a aprobar una resolución por la mesa del Congreso para dar
cumplimiento al mandato legal; (iii) no existe una situación real actual de daño, pues la
Corporación ha seguido su normal curso con la presentación de las cuentas anuales, y el
cumplimiento de las obligaciones de servicio público establecidas en la ley.
Adicionalmente, los recurrentes citan los mecanismos legales ya previstos en el
ordenamiento para solventar eventuales situaciones de ineficacia de los órganos de
administración de la Corporación, tales como la prórroga del mandato de los consejeros,
la sustitución del presidente en caso de vacante o ausencia o el nombramiento por la
junta general de accionistas de un administrador único.
La demanda expone también una serie de argumentos sobre la inadecuación de las
medidas adoptadas, para atender a una anomalía como la que se pretende describir en
la exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2018 con el objeto de justificar la
existencia de presupuesto habilitante. La finalidad de garantizar el pluralismo en el
nombramiento de la Corporación, a fin de recuperar su independencia, no se puede
conseguir con los breves plazos y las mayorías impuestas por la norma y, mucho menos,
con la sustitución de la regla de la proporcionalidad propia de las decisiones de las
cámaras, por la de conferir igual importancia a los grupos parlamentarios, sin importar su
composición y peso.
Por último, el recurso se opone a que, en el hipotético caso de que existiera
presupuesto habilitante para aprobar el art. único del Real Decreto-ley 4/2018, pudiera
entenderse que una reforma de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2017, que
no va a ser aplicable de manera inmediata para elegir consejeros, dada la existencia del
art. único precedente, pueda vincularse a la extraordinaria y urgente necesidad requerida
para aprobar un Real Decreto-ley. El contenido de la modificación de la disposición
transitoria segunda no atiende a las necesidades que supuestamente advierte el
Ejecutivo y no tendría conexión con el presupuesto habilitante.
b) En segundo lugar, se alega la vulneración del art. 86.1 CE por inobservancia de
los límites materiales que impone el precepto, al resultar afectado el derecho
fundamental contenido en el art. 20 CE, en particular en su apartado tercero (art. 20.3
CE) en relación con el art. 1.1 CE, en cuanto regula el pluralismo político. Este vicio se
imputa por la demanda al apartado tercero del art. único en relación con el apartado
primero del mismo artículo, al apartado sexto del art. único y a la disposición final primera
del Real Decreto-ley 4/2018.
La demanda entiende que la regulación mencionada vulnera, por contenerse en un
decreto-ley, los límites materiales que el art. 86.1 CE impone, porque estos preceptos se
refieren al pluralismo interno de los medios de comunicación de titularidad pública,
característica que se configura como una exigencia organizativa derivada de la
dimensión jurídico-objetiva de las libertades de comunicación, consagradas en el
art. 20.1 CE, que se hace posible y se positiviza expresamente en el art. 20.3 CE, para
consolidar la existencia de una opinión pública libre. Considera así que, además de
constituir una base inescindible de las libertades constitucionalmente garantizadas en el
art. 20.1 CE, este precepto contiene una reserva de ley y un mandato objetivo al
legislador para que se regule el control parlamentario y garantice el acceso de los grupos
sociales y políticos significativos. Esa reserva supone, a juicio de los recurrentes, una
exigencia adicional sobre las potestades del ejecutivo para regular esta cuestión por
decreto-ley, por razón de la configuración excepcional y naturaleza de este tipo de
normas y la limitación material que tienen.
La demanda menciona las SSTC 150/2017 y 103/2017, y pone de relieve las
diferencias entre la legislación impugnada en los procedimientos que resultan en
aquellos pronunciamientos, y la que actualmente es objeto de recurso, para concluir
cve: BOE-A-2021-13018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182