T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93385
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la
sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3883-2018, al que se
adhiere el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional expreso, en el presente voto particular, parte de los argumentos
que expuse ante el Pleno en relación con la propuesta de resolución del recurso de
inconstitucionalidad núm. 3883-2018.
En las SSTC 103/2017, de 6 de septiembre, y 150/2017, de 21 de diciembre, así
como en la STC 20/2018, de 5 de marzo, de la Sala Primera de este tribunal, formulé
votos particulares en relación con el fallo, que ahora me llevan nuevamente a disentir de
esta.
Me interesa poner de manifiesto que la sentencia parcialmente estimatoria que aquí
se aprueba crea una doctrina abiertamente contraria a la que se aplicó para resolver los
recursos planteados en aquellas.
La primera contra el Decreto-ley del Consell de la Generalitat Valenciana 5/2013,
de 7 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
prestación del servicio público de radio y televisión de titularidad de la Generalitat
Valenciana (STC 103/2017, de 6 de septiembre), y la segunda contra el Real Decretoley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la
Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio (STC 150/2017, de 21 de
diciembre).
En ambos asuntos se consideró concurrente el presupuesto formal de la necesidad
extraordinaria y urgente para aprobar el decreto-ley, así como la conexión de sentido,
como sucede también en el caso de la sentencia a la que se opone el presente voto.
Sin embargo, a diferencia de lo resuelto en esta ocasión por el Pleno, en aquellos
dos precedentes se desestimó el argumento común expuesto con distintos
razonamientos por los recurrentes, de que el decreto-ley era inconstitucional por superar
los límites materiales del art. 86.1 CE, al afectar a instituciones básicas de la comunidad
autónoma (en el caso de la STC 103/2017) y del Estado (STC 150/2017). Y ese cambio
de criterio no se explica en el texto de la sentencia del Pleno, ni encuentra tampoco
justificación razonable en la referencia a la STC 20/2018, de 5 de marzo, que parece,
implícitamente, querer justificar el cambio de jurisprudencia.
La STC 20/2018 resolvía un recurso de amparo, y no un recurso de
inconstitucionalidad, y no entraba, por tanto, a valorar la adecuación formal de los
decretos-leyes para regular cuestiones relativas al régimen de nombramiento de las
direcciones de los entes de radiotelevisión pública, aunque efectivamente marcaba la
conexión entre el art. 20.3 CE y el control de los medios de comunicación de titularidad
pública. Pero esa conexión no es argumento suficiente a mi juicio para dar un giro
jurisprudencial de la naturaleza del que aborda esta sentencia de la que discrepo, que
viene a concluir, tal y como se deduce de sus fundamentos jurídicos, que no es posible
regular por decreto-ley el régimen de intervención parlamentaria en el control de los
medios de comunicación de titularidad pública, por incidir en los límites materiales
expuestos en el art. 86.1 CE. Eso sí, se refiere a la afectación prohibida de los derechos
fundamentales, cuando el problema aquí no es de derechos, sino de instituciones, y más
concretamente de las instituciones de representación parlamentaria, tal y como expuse
en los votos particulares a las SSTC 103 y 150/2017.
No todas las previsiones, garantías institucionales o exigencias contenidas en la
sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución son derechos
fundamentales. La obligación de control parlamentario a la que se refiere el art. 20.3 CE
no lo es, porque se trata del reconocimiento de una dimensión adicional de las facultades
de control político que se reconocen a las cámaras de representación parlamentaria en
el Título V de la Constitución.
Si alguna razón hubiera justificado la imposibilidad de aprobar un decreto-ley en este
ámbito, esta era la que se invocaba en los votos particulares ya citados, pero acudir
directamente a esta razón implicaba una modificación de criterio necesitada de
cve: BOE-A-2021-13018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93385
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la
sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3883-2018, al que se
adhiere el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional expreso, en el presente voto particular, parte de los argumentos
que expuse ante el Pleno en relación con la propuesta de resolución del recurso de
inconstitucionalidad núm. 3883-2018.
En las SSTC 103/2017, de 6 de septiembre, y 150/2017, de 21 de diciembre, así
como en la STC 20/2018, de 5 de marzo, de la Sala Primera de este tribunal, formulé
votos particulares en relación con el fallo, que ahora me llevan nuevamente a disentir de
esta.
Me interesa poner de manifiesto que la sentencia parcialmente estimatoria que aquí
se aprueba crea una doctrina abiertamente contraria a la que se aplicó para resolver los
recursos planteados en aquellas.
La primera contra el Decreto-ley del Consell de la Generalitat Valenciana 5/2013,
de 7 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
prestación del servicio público de radio y televisión de titularidad de la Generalitat
Valenciana (STC 103/2017, de 6 de septiembre), y la segunda contra el Real Decretoley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la
Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio (STC 150/2017, de 21 de
diciembre).
En ambos asuntos se consideró concurrente el presupuesto formal de la necesidad
extraordinaria y urgente para aprobar el decreto-ley, así como la conexión de sentido,
como sucede también en el caso de la sentencia a la que se opone el presente voto.
Sin embargo, a diferencia de lo resuelto en esta ocasión por el Pleno, en aquellos
dos precedentes se desestimó el argumento común expuesto con distintos
razonamientos por los recurrentes, de que el decreto-ley era inconstitucional por superar
los límites materiales del art. 86.1 CE, al afectar a instituciones básicas de la comunidad
autónoma (en el caso de la STC 103/2017) y del Estado (STC 150/2017). Y ese cambio
de criterio no se explica en el texto de la sentencia del Pleno, ni encuentra tampoco
justificación razonable en la referencia a la STC 20/2018, de 5 de marzo, que parece,
implícitamente, querer justificar el cambio de jurisprudencia.
La STC 20/2018 resolvía un recurso de amparo, y no un recurso de
inconstitucionalidad, y no entraba, por tanto, a valorar la adecuación formal de los
decretos-leyes para regular cuestiones relativas al régimen de nombramiento de las
direcciones de los entes de radiotelevisión pública, aunque efectivamente marcaba la
conexión entre el art. 20.3 CE y el control de los medios de comunicación de titularidad
pública. Pero esa conexión no es argumento suficiente a mi juicio para dar un giro
jurisprudencial de la naturaleza del que aborda esta sentencia de la que discrepo, que
viene a concluir, tal y como se deduce de sus fundamentos jurídicos, que no es posible
regular por decreto-ley el régimen de intervención parlamentaria en el control de los
medios de comunicación de titularidad pública, por incidir en los límites materiales
expuestos en el art. 86.1 CE. Eso sí, se refiere a la afectación prohibida de los derechos
fundamentales, cuando el problema aquí no es de derechos, sino de instituciones, y más
concretamente de las instituciones de representación parlamentaria, tal y como expuse
en los votos particulares a las SSTC 103 y 150/2017.
No todas las previsiones, garantías institucionales o exigencias contenidas en la
sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución son derechos
fundamentales. La obligación de control parlamentario a la que se refiere el art. 20.3 CE
no lo es, porque se trata del reconocimiento de una dimensión adicional de las facultades
de control político que se reconocen a las cámaras de representación parlamentaria en
el Título V de la Constitución.
Si alguna razón hubiera justificado la imposibilidad de aprobar un decreto-ley en este
ámbito, esta era la que se invocaba en los votos particulares ya citados, pero acudir
directamente a esta razón implicaba una modificación de criterio necesitada de
cve: BOE-A-2021-13018
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Núm. 182