T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93384
pues es evidente que en tal previsión de la norma fundamental no se recoge un derecho
fundamental sino un mandato.
Así se había entendido hasta ahora por la propia jurisprudencia constitucional
cuando afirmaba que «conviene tener en cuenta que el art. 20.3 CE no reconoce a la
recurrente ningún derecho fundamental que esta pueda invocar en amparo, siendo
únicamente un mandato dirigido al legislador, como recuerda la STC 6/1981, de 16 de
marzo, FJ 5» (ATC 26/2001, de 1 de febrero).
La confusión de la sentencia de la que discrepamos podría derivar del hecho de que
el art. 20.3 CE tiene dos partes perfectamente diferenciables, una es el control
parlamentario de los medios públicos (mandato) y otra es la garantía del acceso a los
medios de comunicación social dependientes del Estado de los grupos sociales y
políticos significativos (que sí podría ser considerado como derecho). La STC 20/2018,
que se cita en la sentencia, cuando se refiere al 20.3 CE se está refiriendo a esto
segundo y no a lo primero.
No es por tanto correcto fundar la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley
impugnado que regula el control parlamentario de los medios públicos en la
contravención del límite recogido en el art. 86.1 CE cuando dispone que los decretosleyes no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades regulados en el Título I.
Este tribunal ha recordado que el límite que se dispone en el art. 86.1 CE relativo a la
afección de derechos debe ser interpretado restrictivamente y por tanto no cabe extender
tal limitación a lo que no es sino un mandato.
El hecho de que la sentencia de la que discrepo cite la STC 20/2018, FJ 3, cuando
dispone que el control parlamentario al que alude el art. 20.3 CE, «pone de manifiesto la
conexión de la radiotelevisión y de la regulación de la radiodifusión, con los derechos
contenidos en el artículo 20 CE, y sitúa al legislador, nacional o autonómico, en la
necesidad de articular su función de control parlamentario sobre los medios de
comunicación social, sin perder de vista que dicho control tiende a garantizar el mejor
ejercicio de derechos fundamentales que son básicos, entre otras cosas, para garantizar
una institución fundamental, como es la opinión pública libre»; no supone la conversión
de lo dispuesto en el art. 20.3 CE en relación con el control parlamentario en un derecho
fundamental. Determinados preceptos constitucionales establecen mandatos o disponen
normas de competencia que ciertamente coadyuvan a garantizar un mejor ejercicio de
los derechos, pero ello no transforma dichos preceptos en preceptos que reconozcan un
derecho y que por tanto se vean sometidos al límite del art. 86.1 CE.
Sea como fuere, tampoco me parece que, aun obviando la referencia a la
vulneración de los límites materiales del art. 86.1 CE, se pudiese declarar la
inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por considerarse que se vulnera
materialmente el propio art. 20.3 CE. En efecto, sería ir demasiado lejos interpretar que
cuando el art. 20.3 CE dispone que la ley regulará el control parlamentario de los medios
públicos está disponiendo que tenga que ser un control parlamentario bicameral. Creo
que se cumple con la Constitución aunque el control de la RTVE se estableciese –por
aquel a quien corresponde hacerlo– que sea solo del Congreso y no del Senado.
En todo caso reitero que, independientemente del resultado en el caso concreto, no
puedo sino dejar constancia de mi preocupación por la confusión que percibo en la
sentencia de la que discrepo en relación con la utilización de categorías constitucionales
largamente acuñadas por nuestra propia doctrina. Preocupación que se acentúa al
constatar que, como ya señalé en el voto particular formulado en el recurso de
inconstitucionalidad 2035-2020, en esta materia del control de constitucionalidad del
presupuesto habilitante de los decretos-leyes, se están realizando cambios en la doctrina
jurisprudencial no expresamente reconocidos ni debidamente justificados, incurriendo así
en un overruling encubierto que no responde a las exigencias que nuestra propia
doctrina jurisprudencial establece para estos cambios de criterio.
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2021-13018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93384
pues es evidente que en tal previsión de la norma fundamental no se recoge un derecho
fundamental sino un mandato.
Así se había entendido hasta ahora por la propia jurisprudencia constitucional
cuando afirmaba que «conviene tener en cuenta que el art. 20.3 CE no reconoce a la
recurrente ningún derecho fundamental que esta pueda invocar en amparo, siendo
únicamente un mandato dirigido al legislador, como recuerda la STC 6/1981, de 16 de
marzo, FJ 5» (ATC 26/2001, de 1 de febrero).
La confusión de la sentencia de la que discrepamos podría derivar del hecho de que
el art. 20.3 CE tiene dos partes perfectamente diferenciables, una es el control
parlamentario de los medios públicos (mandato) y otra es la garantía del acceso a los
medios de comunicación social dependientes del Estado de los grupos sociales y
políticos significativos (que sí podría ser considerado como derecho). La STC 20/2018,
que se cita en la sentencia, cuando se refiere al 20.3 CE se está refiriendo a esto
segundo y no a lo primero.
No es por tanto correcto fundar la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley
impugnado que regula el control parlamentario de los medios públicos en la
contravención del límite recogido en el art. 86.1 CE cuando dispone que los decretosleyes no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades regulados en el Título I.
Este tribunal ha recordado que el límite que se dispone en el art. 86.1 CE relativo a la
afección de derechos debe ser interpretado restrictivamente y por tanto no cabe extender
tal limitación a lo que no es sino un mandato.
El hecho de que la sentencia de la que discrepo cite la STC 20/2018, FJ 3, cuando
dispone que el control parlamentario al que alude el art. 20.3 CE, «pone de manifiesto la
conexión de la radiotelevisión y de la regulación de la radiodifusión, con los derechos
contenidos en el artículo 20 CE, y sitúa al legislador, nacional o autonómico, en la
necesidad de articular su función de control parlamentario sobre los medios de
comunicación social, sin perder de vista que dicho control tiende a garantizar el mejor
ejercicio de derechos fundamentales que son básicos, entre otras cosas, para garantizar
una institución fundamental, como es la opinión pública libre»; no supone la conversión
de lo dispuesto en el art. 20.3 CE en relación con el control parlamentario en un derecho
fundamental. Determinados preceptos constitucionales establecen mandatos o disponen
normas de competencia que ciertamente coadyuvan a garantizar un mejor ejercicio de
los derechos, pero ello no transforma dichos preceptos en preceptos que reconozcan un
derecho y que por tanto se vean sometidos al límite del art. 86.1 CE.
Sea como fuere, tampoco me parece que, aun obviando la referencia a la
vulneración de los límites materiales del art. 86.1 CE, se pudiese declarar la
inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por considerarse que se vulnera
materialmente el propio art. 20.3 CE. En efecto, sería ir demasiado lejos interpretar que
cuando el art. 20.3 CE dispone que la ley regulará el control parlamentario de los medios
públicos está disponiendo que tenga que ser un control parlamentario bicameral. Creo
que se cumple con la Constitución aunque el control de la RTVE se estableciese –por
aquel a quien corresponde hacerlo– que sea solo del Congreso y no del Senado.
En todo caso reitero que, independientemente del resultado en el caso concreto, no
puedo sino dejar constancia de mi preocupación por la confusión que percibo en la
sentencia de la que discrepo en relación con la utilización de categorías constitucionales
largamente acuñadas por nuestra propia doctrina. Preocupación que se acentúa al
constatar que, como ya señalé en el voto particular formulado en el recurso de
inconstitucionalidad 2035-2020, en esta materia del control de constitucionalidad del
presupuesto habilitante de los decretos-leyes, se están realizando cambios en la doctrina
jurisprudencial no expresamente reconocidos ni debidamente justificados, incurriendo así
en un overruling encubierto que no responde a las exigencias que nuestra propia
doctrina jurisprudencial establece para estos cambios de criterio.
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2021-13018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182