T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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Sábado 31 de julio de 2021

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a una ley que habría de ser parlamentaria, dada la singularidad de la materia, lo que
llevaría consigo la exclusión del recurso al decreto-ley. En consecuencia, el artículo
único, apartado 3, no sería inconstitucional por confiar la designación de todos los
consejeros a una sola de las cámaras, sino, sencillamente, por regular mecanismos de
control parlamentario que solo el Parlamento puede regular. La doctrina constitucional ha
precisado a este respecto que una reserva de ley parlamentaria excluye el juego, no solo
del reglamento, sino también de las normas gubernamentales con rango de ley. Así lo
entendió el Tribunal, a propósito de un estatuto autonómico en relación con la creación
de impuestos, en la STC 107/2015, de 28 de mayo, de la que tuve el honor de ser
ponente.
3. La sentencia, sin embargo, no descarta que, si han fracasado todos los
mecanismos previstos para la elección de consejeros de la RTVE, sea posible, sin
incurrir en inconstitucionalidad, prescindir del Senado para que el Congreso de los
Diputados pueda elegir un administrador provisional único, como prevé el artículo único
en su apartado sexto. Se argumenta que, dado que al Congreso se encomienda la
elección del presidente del consejo, podrá sin problema en un segundo intento hacer lo
propio con el administrador provisional.
Incurre con ello en una doble contradicción. Olvida la bicameralidad antes defendida,
a pesar de que el citado administrador provisional no va a hacer solo de presidente, sino
que sustituirá en sus funciones también a los consejeros. Si se considera inconstitucional
el apartado tercero, por afectar a un inexistente derecho fundamental, también tendría
que serlo el sexto, porque estaría regulando un presunto derecho fundamental, aunque
no se lo entendiera vulnerado. Lo que sí se habría vulnerado, en ambos casos, sería la
reserva de ley parlamentaria atribuible al artículo 20.3 CE.
4. En cuanto a la disposición final, la sentencia afirma en su fundamento jurídico 3
C) y declara inconstitucional y nula en el fallo, que no se justifica la urgencia de su
adopción. En realidad lo que ocurre no es tanto que no haya sido justificada, sino que su
contenido (relativo a la composición de un comité de expertos) carece de conexión de
sentido con la argumentación sí esgrimida para justificar la urgencia del Decreto-ley. En
todo caso, compartiría igualmente la inconstitucionalidad defendida en este voto respecto
a apartados anteriores.
Y en este sentido formulamos este Voto particular.
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.–Andrés Ollero Tassara.–
Encarnación Roca Trías.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón respecto
de la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3883-2018
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros,
formulo el presente voto particular a la sentencia recaída en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 3883-2018. Las razones de mi discrepancia son las que tuve
ocasión de sostener en el Pleno en el que se deliberó el presente asunto.
Mi disconformidad tiene que ver con la fundamentación que se realiza en la
sentencia para sostener la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos impugnados
y que supone una confusión en el manejo de determinadas categorías constitucionales
acuñadas por nuestra propia doctrina.
El apartado tercero del art. único del Real Decreto-ley 4/2018 es declarado
inconstitucional y nulo por infracción del límite material del art. 86.1 CE que prohíbe al
decreto-ley afectar a los derechos fundamentales. Sin embargo, considero que no es
correcta la caracterización que hace la sentencia de la previsión constitucional relativa al
control parlamentario de los medios públicos de comunicación recogida en el art. 20.3
CE y que es la que estaría siendo desarrollada mediante el Real Decreto-ley impugnado,

cve: BOE-A-2021-13018
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Núm. 182