T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93382

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de
cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y,
en consecuencia:
1.º Declarar inconstitucional y nula la disposición final primera del Real Decretoley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen
jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE
y de su presidente, con los efectos previstos en el fundamento jurídico tercero.
2.º Declarar inconstitucional y nulo el apartado tercero, del artículo único del Real
Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el
régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la
Corporación RTVE y de su presidente, con los efectos previstos en el fundamento
jurídico cuatro c).
3.º

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.–Juan José González
Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares
García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–
Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Andrés Ollero Tassara, al que se adhiere la
magistrada doña Encarnación Roca Trías, en relación a la sentencia dictada por el Pleno
del tribunal en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3883-2018

1. La sentencia, a propósito del artículo único, apartado 3, del Decreto-ley
controvertido, que traslada la responsabilidad de elegir a consejeros de RTVE del
Senado al Congreso, invita a «recordar la doctrina del tribunal relativa al significado de la
prohibición del art. 86.1 CE» que excluye recurrir al Decreto-ley cuando pueda afectar a
derechos fundamentales. Asume con ello que ocurriría en este caso «sobre el art. 20.3
CE, pues es el derecho fundamental que se vería afectado». En realidad no hay doctrina
del tribunal que respalde tal afirmación, sino que entiende que lo que encierra el citado
artículo es una reserva de ley, al afirmar que «la ley regulará […] el control parlamentario
de los medios de comunicación social dependientes del Estado», sin que ello implique
referencia expresa a un peculiar derecho fundamental. No cabe pues afirmar que, «al
impedir la designación por la Cámara Alta, se está afectando, de modo contrario al
art. 86 CE, a ese derecho fundamental» y que por tal motivo se estén desbordando los
límites materiales del Decreto-ley.
2. La sentencia da a entender que el control parlamentario previsto en el art. 20.3
CE debe ser bicameral, lo que convertiría en inconstitucional la previsión que hurta al
Senado su capacidad de elección. El problema es otro; el control ha quedado reservado

cve: BOE-A-2021-13018
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Con el máximo respeto a la posición de la mitad del Pleno, enriquecida por el voto de
calidad de su presidente, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC,
formulo voto particular respecto de la sentencia relativa al recurso citado en el
encabezamiento.