T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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reconocer a las Cámaras el establecimiento de sus propios reglamentos», siendo estas
mismas consideraciones extensivas a la designación del administrador único.
Atendiendo al planteamiento de los recurrentes también debe examinarse si la
regulación cuestionada atenta contra las facultades de control parlamentario del Senado
y contra el derecho fundamental del art. 23.2 CE del que gozan los integrantes de la
Cámara.
En cuanto a lo primero, en el examen de esta cuestión debemos partir de la
constatación de que el art. 66 CE establece un sistema representativo bicameral, en
cuya configuración se aprecia la existencia de diferencias entre ambas cámaras.
Diferencias entre las atribuciones de las Cámaras que derivan, en unos casos del propio
texto constitucional (así, respecto al Congreso, arts. 86 respecto a la convalidación de
los Decretos-leyes, arts. 88 a 90 sobre el procedimiento legislativo, art. 99 acerca de la
investidura del presidente del Gobierno y arts. 112 a 114 respecto a la cuestión de
confianza y la moción de censura, y, por lo que hace al Senado, art. 155 en punto a la
autorización al Gobierno a la que se refiere el mencionado precepto constitucional) y, en
otras ocasiones, de la legislación aplicable al caso concreto. La propia Ley 17/2006, de 5
de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, residencia determinadas
atribuciones relacionadas con las que ahora se discuten en una de las Cámaras, el
Congreso de los Diputados. Así sucede, por ejemplo, con la apreciación de las causas
de cese de los consejeros previstas en el art. 13.1, apartados c) (separación a propuesta
del consejo de administración, por causa de incapacidad permanente para el ejercicio del
cargo, condena firme por cualquier delito doloso, incompatibilidad sobrevenida, o por
acuerdo motivado) y d) (decisión del Congreso de los Diputados), en ambos casos por
mayoría de dos tercios, o con la designación del consejero que ha de ser nombrado
presidente del consejo de administración de la Corporación RTVE (art. 17).
Atendiendo a lo anterior, la diferencia que la norma establece respecto a las
atribuciones de ambas cámaras en punto al nombramiento del administrador único, en el
apartado sexto del art. único no puede tacharse de inconstitucional, por cuanto entra
dentro del margen de configuración del legislador al que compete regular la intervención
de las Cortes Generales en esta designación. La Constitución remite a la ley la
regulación del control parlamentario de los medios de comunicación, pero el legislador es
libre para, dentro de la regulación relativa a la designación parlamentaria de la dirección
del ente, introducir diferencias entre una y otra cámara, como es el caso, en el que se
atribuye un mayor protagonismo al Congreso en un supuesto muy específico. Tal y como
se ha expuesto en el fundamento jurídico cuarto, no se ve alterada la posición del
Senado por no intervenir en la designación del administrador único, tarea que se
encomienda al Congreso a propuesta del Gobierno. Se trata de una cuestión que queda
a disposición del legislador, pudiendo recordarse ahora, en la perspectiva en la que los
recurrentes se sitúan, que el Senado tampoco interviene en la designación del
presidente de la Corporación.
Igualmente debe descartarse la vulneración del art. 23.2 CE, la cual no se presenta
argumentada, más allá de la cita de la STC 40/2003. Está en juego la vertiente de
derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto
en las leyes, en relación con la cual este tribunal ha venido insistiendo en que solo
poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al
representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria. En
este caso, ya se ha recordado que la configuración de los posibles modos de articular el
control parlamentario es una cuestión que ha de determinar el legislador, sin que el modo
en que lo ha hecho pueda reputarse contrario al art. 23.2 CE, en los términos de la
doctrina constitucional.

cve: BOE-A-2021-13018
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Núm. 182