T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93380
horas más tarde y en la que ha de obtenerse la mayoría absoluta, las propuestas de
candidatura han de «proceder de, al menos, la mitad de los grupos parlamentarios de la
Cámara que corresponda».
La demanda, apoyándose en lo sucedido al aplicarse el precepto, argumenta que
este requisito altera el valor del voto, coartando la facultad de voto de los diputados y por
ende, el núcleo esencial del 23.2 CE, puesto que no solo se les exige, para que su voto
por una determinada candidatura sea válido, que se produzca en los términos
reglamentariamente establecidos en la Cámara en la que se emite, sino que, además, se
les impone que la expresión de su voluntad deba estar avalada por otros grupos
parlamentarios. Para el abogado del Estado esta previsión incrementa el apoyo
democrático en la elección y ya estaba establecida en la disposición transitoria primera
de la Ley 5/2017.
Tal como se ha planteado, la queja de los recurrentes debe ser desestimada.
En primer lugar, el control de constitucionalidad de leyes y disposiciones que lleva a
cabo este tribunal es «un control ‘en abstracto’ de la norma recurrida, desvinculado de
cualquier consideración concreta sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho
y también de un control ‘objetivo’, pues la regla controvertida ha de ser enjuiciada en
atención a su propio sentido» [STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 2 c)]. Las
referencias a los efectos que ha producido la aplicación de la norma impugnada son
legítimas, desde la posición procesal que ostentan los diputados recurrentes, pero
pretender analizar o inferir, a partir de tales efectos, los verdaderos motivos que han
estado en la aprobación de dicho precepto es llevar el debate al campo de las
intencionalidades políticas, lo que es ajeno a un proceso como el recurso de
inconstitucionalidad. En un proceso de estas características, el precepto recurrido, cuya
supuesta inconstitucionalidad se ventila, debe ser interpretado y enjuiciado en atención a
su propio sentido y tenor literal, no a partir del contexto que la demanda trae a colación.
De acuerdo con tal criterio resulta, en segundo lugar, que la regulación que cuestiona
la demanda en nada afecta al régimen de votación de los miembros de la Cámara, sino
que se refiere a un aspecto previo, los requisitos que ha de cumplir una determinada
propuesta para ser sometida a la consideración de la Cámara, aspecto sobre el que
nada se argumenta en la demanda. La norma reduce la mayoría exigible para la
adopción del acuerdo, de una mayoría de dos tercios a la mayoría absoluta, pero articula
de otro modo el intento de conseguir el mayor consenso posible respecto de la iniciativa
sometida a votación. Responde así a una finalidad legítima «en aras de obtener un
mayor consenso para proteger más eficazmente los derechos e intereses de las minorías
o con otro objetivo razonable» (SSTC 179/1989, de 2 de noviembre, FJ 7, y 238/2012,
de 13 de diciembre, FJ 4) relacionado con la necesidad de garantizar y preservar el
pluralismo político en tanto que valor superior del ordenamiento jurídico y estimular la
razonable búsqueda del acuerdo respecto a quienes vayan a ser elegidos por las
distintas fuerzas parlamentarias.
b) Al apartado sexto del art. único se le reprocha que hurta al Senado su autonomía
y el ejercicio de todo control parlamentario, en cuanto prevé la designación por el
Gobierno de un administrador único, sustituyendo la decisión del Senado. Asimismo, se
pone en relación la injerencia en el art. 72 CE, con la lesión del art. 23.2 CE, en la
medida en que los senadores pierden todo un haz de funciones de control de los medios
de comunicación social dependientes del Estado, funciones inherentes al ejercicio del
cargo para el que han sido elegidos democráticamente. Para el abogado del Estado, la
previsión del apartado sexto es un recurso excepcional y subsidiario para responder a la
necesidad de atender al gobierno de la Corporación RTVE.
La tacha de vulneración del art. 72 CE por entrometerse la norma en la esfera de
autonomía normativa reservada a las Cortes Generales no puede ser estimada, pues ya
la STC 150/2017 señaló en su FJ 10 que «[l]a forma de elección de los miembros del
consejo de administración y del presidente de la Corporación RTVE no es parte de la
autonomía parlamentaria garantizada constitucionalmente por el artículo 72 CE al
cve: BOE-A-2021-13018
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
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horas más tarde y en la que ha de obtenerse la mayoría absoluta, las propuestas de
candidatura han de «proceder de, al menos, la mitad de los grupos parlamentarios de la
Cámara que corresponda».
La demanda, apoyándose en lo sucedido al aplicarse el precepto, argumenta que
este requisito altera el valor del voto, coartando la facultad de voto de los diputados y por
ende, el núcleo esencial del 23.2 CE, puesto que no solo se les exige, para que su voto
por una determinada candidatura sea válido, que se produzca en los términos
reglamentariamente establecidos en la Cámara en la que se emite, sino que, además, se
les impone que la expresión de su voluntad deba estar avalada por otros grupos
parlamentarios. Para el abogado del Estado esta previsión incrementa el apoyo
democrático en la elección y ya estaba establecida en la disposición transitoria primera
de la Ley 5/2017.
Tal como se ha planteado, la queja de los recurrentes debe ser desestimada.
En primer lugar, el control de constitucionalidad de leyes y disposiciones que lleva a
cabo este tribunal es «un control ‘en abstracto’ de la norma recurrida, desvinculado de
cualquier consideración concreta sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho
y también de un control ‘objetivo’, pues la regla controvertida ha de ser enjuiciada en
atención a su propio sentido» [STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 2 c)]. Las
referencias a los efectos que ha producido la aplicación de la norma impugnada son
legítimas, desde la posición procesal que ostentan los diputados recurrentes, pero
pretender analizar o inferir, a partir de tales efectos, los verdaderos motivos que han
estado en la aprobación de dicho precepto es llevar el debate al campo de las
intencionalidades políticas, lo que es ajeno a un proceso como el recurso de
inconstitucionalidad. En un proceso de estas características, el precepto recurrido, cuya
supuesta inconstitucionalidad se ventila, debe ser interpretado y enjuiciado en atención a
su propio sentido y tenor literal, no a partir del contexto que la demanda trae a colación.
De acuerdo con tal criterio resulta, en segundo lugar, que la regulación que cuestiona
la demanda en nada afecta al régimen de votación de los miembros de la Cámara, sino
que se refiere a un aspecto previo, los requisitos que ha de cumplir una determinada
propuesta para ser sometida a la consideración de la Cámara, aspecto sobre el que
nada se argumenta en la demanda. La norma reduce la mayoría exigible para la
adopción del acuerdo, de una mayoría de dos tercios a la mayoría absoluta, pero articula
de otro modo el intento de conseguir el mayor consenso posible respecto de la iniciativa
sometida a votación. Responde así a una finalidad legítima «en aras de obtener un
mayor consenso para proteger más eficazmente los derechos e intereses de las minorías
o con otro objetivo razonable» (SSTC 179/1989, de 2 de noviembre, FJ 7, y 238/2012,
de 13 de diciembre, FJ 4) relacionado con la necesidad de garantizar y preservar el
pluralismo político en tanto que valor superior del ordenamiento jurídico y estimular la
razonable búsqueda del acuerdo respecto a quienes vayan a ser elegidos por las
distintas fuerzas parlamentarias.
b) Al apartado sexto del art. único se le reprocha que hurta al Senado su autonomía
y el ejercicio de todo control parlamentario, en cuanto prevé la designación por el
Gobierno de un administrador único, sustituyendo la decisión del Senado. Asimismo, se
pone en relación la injerencia en el art. 72 CE, con la lesión del art. 23.2 CE, en la
medida en que los senadores pierden todo un haz de funciones de control de los medios
de comunicación social dependientes del Estado, funciones inherentes al ejercicio del
cargo para el que han sido elegidos democráticamente. Para el abogado del Estado, la
previsión del apartado sexto es un recurso excepcional y subsidiario para responder a la
necesidad de atender al gobierno de la Corporación RTVE.
La tacha de vulneración del art. 72 CE por entrometerse la norma en la esfera de
autonomía normativa reservada a las Cortes Generales no puede ser estimada, pues ya
la STC 150/2017 señaló en su FJ 10 que «[l]a forma de elección de los miembros del
consejo de administración y del presidente de la Corporación RTVE no es parte de la
autonomía parlamentaria garantizada constitucionalmente por el artículo 72 CE al
cve: BOE-A-2021-13018
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