T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93379
administración en la forma prevista en la Ley 5/2017 (en un sentido similar,
STC 103/2017, de 6 de septiembre, FJ 5).
De todo ello se concluye que las reformas que se proponen tratan de hacer frente a
una situación excepcional actuando para evitar dificultades en el gobierno y gestión
ordinaria de la Corporación RTVE (STC 150/2017, FJ 6) que pudieran poner en peligro
que cumpliera la función de servicio público que tiene legalmente atribuida.
Conforme al control externo que corresponde a este tribunal no cabe rechazar como
abusiva o arbitraria la apreciación de que concurre en este caso la situación de
extraordinaria y urgente necesidad que el Gobierno ha formulado, al efecto de dictar la
legislación de urgencia cuya constitucionalidad se cuestiona en este proceso. Así,
podemos considerar que el Gobierno ha satisfecho la exigencia de explicitar y razonar de
forma suficiente la existencia de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad»
que le llevó a dictar el art. único del Real Decreto-ley 4/2018, de modo que la carga de
justificar la concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el art. 86.1 CE puede
considerarse cumplida. No se trata de una descripción mediante fórmulas rituales o
genéricas aplicables a todo tipo de realidades de un modo intercambiable, sino a través
de una precisa referencia a una situación concreta, vinculada a los riesgos que corría la
gestión ordinaria de la Corporación RTVE y, con ella, el adecuado cumplimiento de las
funciones de servicio público que tiene encomendadas.
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia —existencia de conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el Real Decreto-ley se adoptan— nuestra doctrina «ha afirmado un
doble criterio o perspectiva para valorar la existencia de la conexión de sentido: el
contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el Real
Decreto-ley controvertido» (SSTC 29/1982, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 11,
y 39/2013, FJ 9). Respecto a este elemento de nuestro canon, atendiendo al control que
corresponde a este tribunal, el cual debe respetar el margen de discrecionalidad política
que en la apreciación de este requisito corresponde al Gobierno, podemos considerar
que no se ha vulnerado la conexión de sentido entre las medidas adoptadas en este art.
único y la situación de extraordinaria necesidad y urgencia definida. La reforma se ajusta
a los objetivos que la propia exposición de motivos de la norma dice perseguir, respecto
a la renovación del consejo de administración y del presidente de la Corporación RTVE.
Las medidas adoptadas en el art. único del Real Decreto-ley impugnado son coherentes
con la eventual situación de proceder a la mencionada renovación y modifican de modo
inmediato la situación jurídica existente.
En suma, el Tribunal aprecia que las circunstancias aludidas en la exposición de
motivos del decreto-ley impugnado y puestas de manifiesto durante la fase de
convalidación reflejan respecto del art. único, más allá de una mera conveniencia
política, una situación de hecho que permite concluir, en el ámbito del control externo
que compete realizar a este tribunal, que existen razones suficientes para apreciar la
existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad.
6. La posición de los grupos parlamentarios en la propuesta de candidaturas a la
Corporación RTVE y el ejercicio del derecho del art. 23.2 CE.
Examinadas las tachas generales relacionadas con la vulneración del art. 86.1 CE,
con el resultado que ha quedado expuesto, restan únicamente por enjuiciar las que los
recurrentes formulan contra el último inciso del apartado segundo del art. único y contra
el apartado sexto de ese mismo art. único, pues aunque la demanda menciona también
los dos primeros párrafos del apartado primero del art. único, en realidad la queja que
formula se centra en los ya mencionados apartados tercero –previamente declarado
inconstitucional y por tanto excluido del presente examen– y sexto.
a) Del apartado segundo del art. único se cuestiona en concreto la exigencia de
que, en el caso de que no se alcance la mayoría de dos tercios en la primera votación
para la elección de los consejeros, en la segunda votación, a celebrar cuarenta y ocho
cve: BOE-A-2021-13018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
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administración en la forma prevista en la Ley 5/2017 (en un sentido similar,
STC 103/2017, de 6 de septiembre, FJ 5).
De todo ello se concluye que las reformas que se proponen tratan de hacer frente a
una situación excepcional actuando para evitar dificultades en el gobierno y gestión
ordinaria de la Corporación RTVE (STC 150/2017, FJ 6) que pudieran poner en peligro
que cumpliera la función de servicio público que tiene legalmente atribuida.
Conforme al control externo que corresponde a este tribunal no cabe rechazar como
abusiva o arbitraria la apreciación de que concurre en este caso la situación de
extraordinaria y urgente necesidad que el Gobierno ha formulado, al efecto de dictar la
legislación de urgencia cuya constitucionalidad se cuestiona en este proceso. Así,
podemos considerar que el Gobierno ha satisfecho la exigencia de explicitar y razonar de
forma suficiente la existencia de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad»
que le llevó a dictar el art. único del Real Decreto-ley 4/2018, de modo que la carga de
justificar la concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el art. 86.1 CE puede
considerarse cumplida. No se trata de una descripción mediante fórmulas rituales o
genéricas aplicables a todo tipo de realidades de un modo intercambiable, sino a través
de una precisa referencia a una situación concreta, vinculada a los riesgos que corría la
gestión ordinaria de la Corporación RTVE y, con ella, el adecuado cumplimiento de las
funciones de servicio público que tiene encomendadas.
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia —existencia de conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el Real Decreto-ley se adoptan— nuestra doctrina «ha afirmado un
doble criterio o perspectiva para valorar la existencia de la conexión de sentido: el
contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el Real
Decreto-ley controvertido» (SSTC 29/1982, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 11,
y 39/2013, FJ 9). Respecto a este elemento de nuestro canon, atendiendo al control que
corresponde a este tribunal, el cual debe respetar el margen de discrecionalidad política
que en la apreciación de este requisito corresponde al Gobierno, podemos considerar
que no se ha vulnerado la conexión de sentido entre las medidas adoptadas en este art.
único y la situación de extraordinaria necesidad y urgencia definida. La reforma se ajusta
a los objetivos que la propia exposición de motivos de la norma dice perseguir, respecto
a la renovación del consejo de administración y del presidente de la Corporación RTVE.
Las medidas adoptadas en el art. único del Real Decreto-ley impugnado son coherentes
con la eventual situación de proceder a la mencionada renovación y modifican de modo
inmediato la situación jurídica existente.
En suma, el Tribunal aprecia que las circunstancias aludidas en la exposición de
motivos del decreto-ley impugnado y puestas de manifiesto durante la fase de
convalidación reflejan respecto del art. único, más allá de una mera conveniencia
política, una situación de hecho que permite concluir, en el ámbito del control externo
que compete realizar a este tribunal, que existen razones suficientes para apreciar la
existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad.
6. La posición de los grupos parlamentarios en la propuesta de candidaturas a la
Corporación RTVE y el ejercicio del derecho del art. 23.2 CE.
Examinadas las tachas generales relacionadas con la vulneración del art. 86.1 CE,
con el resultado que ha quedado expuesto, restan únicamente por enjuiciar las que los
recurrentes formulan contra el último inciso del apartado segundo del art. único y contra
el apartado sexto de ese mismo art. único, pues aunque la demanda menciona también
los dos primeros párrafos del apartado primero del art. único, en realidad la queja que
formula se centra en los ya mencionados apartados tercero –previamente declarado
inconstitucional y por tanto excluido del presente examen– y sexto.
a) Del apartado segundo del art. único se cuestiona en concreto la exigencia de
que, en el caso de que no se alcance la mayoría de dos tercios en la primera votación
para la elección de los consejeros, en la segunda votación, a celebrar cuarenta y ocho
cve: BOE-A-2021-13018
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Núm. 182