T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93375
española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio capital para contribuir a
que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas’ (STC 206/1990, de 17 de diciembre,
FJ 6, con cita de la STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 4)».
Así, en términos de la STC 20/2018, FJ 3, el control parlamentario al que alude el
art. 20.3 CE, «pone de manifiesto la conexión de la radiotelevisión y de la regulación de
la radiodifusión, con los derechos contenidos en el artículo 20 CE, y sitúa al legislador,
nacional o autonómico, en la necesidad de articular su función de control parlamentario
sobre los medios de comunicación social, sin perder de vista que dicho control tiende a
garantizar el mejor ejercicio de derechos fundamentales que son básicos, entre otras
cosas, para garantizar una institución fundamental, como es la opinión pública libre».
Asimismo, la STC 20/2018, FJ 3, destacó «la importancia que, en el ejercicio de la
función de control, tiene el nombramiento de quienes integran el consejo de
administración del ente público, tal y como se desprende del razonamiento contenido en
la STC 150/2017, de 21 de diciembre».
Dicho en otros términos, la Constitución presupone que existirán medios públicos de
comunicación social, asociando una suerte de garantía institucional al ejercicio de las
libertades informativas, exigiendo el control parlamentario de dichos medios
(STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 4) y atribuyendo a la ley la definición de la
organización los mismos, así como de su control parlamentario (art. 20.3 CE).
Conforme a la doctrina constitucional que se acaba de exponer, en la potestad de
control parlamentario que contempla el art. 20.3 CE se integra la facultad de las
Cámaras para nombrar a los integrantes de los órganos de gobierno de esos medios de
comunicación. El concreto diseño normativo de las modalidades de control parlamentario
sobre los medios de comunicación de titularidad pública, entre las que, como se acaba
de exponer, se encuentra la facultad de designación, corresponde abordarlo al legislador,
respetando la autonomía parlamentaria. Desde ese segundo punto de vista es patente
que el legislador ha tenido presente la vinculación existente entre la supervisión de la
actividad desplegada por la Corporación RTVE respecto de la referida a la designación
de los miembros del consejo de administración. De los precedentes de la norma ahora
impugnada se desprende que la regulación de esta cuestión se ha llevado a cabo
estableciendo la intervención de ambas cámaras en la elección parlamentaria de los
órganos de administración y gobierno de los medios de comunicación social
dependientes del Estado o de cualquier ente público, de modo que cada cámara
«ostenta la potestad, y la responsabilidad consiguiente, de designar, en el tiempo
legalmente prescrito, los vocales de su elección» [STC 191/2016, de 15 de noviembre,
FJ 8 b), allí en relación a la designación de los vocales del Consejo General del Poder
Judicial].
Así, según el art. 7 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de estatuto de la radio y la
televisión, el consejo de administración del ente público RTVE estaba compuesto por
doce miembros, elegidos para cada legislatura, la mitad por el Congreso y la mitad por el
Senado, mediante mayoría de dos tercios de la Cámara, entre personas de relevantes
méritos profesionales. Por su parte, el art. 11 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio
y la televisión de titularidad estatal, en sus diversas redacciones, ha dispuesto que los
miembros del consejo de administración serán elegidos por las Cortes Generales,
inicialmente «a razón de ocho por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado»,
posteriormente «cinco por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado» (art. 1.2
de Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril) y, finalmente, en la redacción dada por la
Ley 5/2017, de 29 de septiembre, «seis por el Congreso de los Diputados y cuatro por el
Senado». La propia exposición de motivos de la citada Ley 5/2017 considera que la regla
de elección parlamentaria con la exigencia de una determinada mayoría «se constituyó
en un principio estructural del funcionamiento de la Corporación RTVE y uno de los
fundamentos de la instauración de un modelo de radio y televisión pública,
independiente, plural, viable y de calidad».
Por tanto, entre los mecanismos de control parlamentario de los medios de
comunicación de titularidad pública que el legislador está constitucionalmente obligado a
cve: BOE-A-2021-13018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93375
española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio capital para contribuir a
que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas’ (STC 206/1990, de 17 de diciembre,
FJ 6, con cita de la STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 4)».
Así, en términos de la STC 20/2018, FJ 3, el control parlamentario al que alude el
art. 20.3 CE, «pone de manifiesto la conexión de la radiotelevisión y de la regulación de
la radiodifusión, con los derechos contenidos en el artículo 20 CE, y sitúa al legislador,
nacional o autonómico, en la necesidad de articular su función de control parlamentario
sobre los medios de comunicación social, sin perder de vista que dicho control tiende a
garantizar el mejor ejercicio de derechos fundamentales que son básicos, entre otras
cosas, para garantizar una institución fundamental, como es la opinión pública libre».
Asimismo, la STC 20/2018, FJ 3, destacó «la importancia que, en el ejercicio de la
función de control, tiene el nombramiento de quienes integran el consejo de
administración del ente público, tal y como se desprende del razonamiento contenido en
la STC 150/2017, de 21 de diciembre».
Dicho en otros términos, la Constitución presupone que existirán medios públicos de
comunicación social, asociando una suerte de garantía institucional al ejercicio de las
libertades informativas, exigiendo el control parlamentario de dichos medios
(STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 4) y atribuyendo a la ley la definición de la
organización los mismos, así como de su control parlamentario (art. 20.3 CE).
Conforme a la doctrina constitucional que se acaba de exponer, en la potestad de
control parlamentario que contempla el art. 20.3 CE se integra la facultad de las
Cámaras para nombrar a los integrantes de los órganos de gobierno de esos medios de
comunicación. El concreto diseño normativo de las modalidades de control parlamentario
sobre los medios de comunicación de titularidad pública, entre las que, como se acaba
de exponer, se encuentra la facultad de designación, corresponde abordarlo al legislador,
respetando la autonomía parlamentaria. Desde ese segundo punto de vista es patente
que el legislador ha tenido presente la vinculación existente entre la supervisión de la
actividad desplegada por la Corporación RTVE respecto de la referida a la designación
de los miembros del consejo de administración. De los precedentes de la norma ahora
impugnada se desprende que la regulación de esta cuestión se ha llevado a cabo
estableciendo la intervención de ambas cámaras en la elección parlamentaria de los
órganos de administración y gobierno de los medios de comunicación social
dependientes del Estado o de cualquier ente público, de modo que cada cámara
«ostenta la potestad, y la responsabilidad consiguiente, de designar, en el tiempo
legalmente prescrito, los vocales de su elección» [STC 191/2016, de 15 de noviembre,
FJ 8 b), allí en relación a la designación de los vocales del Consejo General del Poder
Judicial].
Así, según el art. 7 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de estatuto de la radio y la
televisión, el consejo de administración del ente público RTVE estaba compuesto por
doce miembros, elegidos para cada legislatura, la mitad por el Congreso y la mitad por el
Senado, mediante mayoría de dos tercios de la Cámara, entre personas de relevantes
méritos profesionales. Por su parte, el art. 11 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio
y la televisión de titularidad estatal, en sus diversas redacciones, ha dispuesto que los
miembros del consejo de administración serán elegidos por las Cortes Generales,
inicialmente «a razón de ocho por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado»,
posteriormente «cinco por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado» (art. 1.2
de Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril) y, finalmente, en la redacción dada por la
Ley 5/2017, de 29 de septiembre, «seis por el Congreso de los Diputados y cuatro por el
Senado». La propia exposición de motivos de la citada Ley 5/2017 considera que la regla
de elección parlamentaria con la exigencia de una determinada mayoría «se constituyó
en un principio estructural del funcionamiento de la Corporación RTVE y uno de los
fundamentos de la instauración de un modelo de radio y televisión pública,
independiente, plural, viable y de calidad».
Por tanto, entre los mecanismos de control parlamentario de los medios de
comunicación de titularidad pública que el legislador está constitucionalmente obligado a
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