T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93374
b) En lo que atiende a la limitación material constitucionalmente establecida,
nuestro enjuiciamiento debe partir de que «afectar» derechos constitucionales es, según
la doctrina, una noción restringida, pues la STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8,
sostuvo que «la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE (‘no podrán afectar [...]’) debe ser
entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, […] ni permita que por
Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título
I, ni dé pie para que por Decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos
esenciales de alguno de tales derechos».
De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le está vedado al decreto-ley,
por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del régimen general de
los derechos, deberes y libertades del título I CE o que se vaya en contra del contenido o
elementos esenciales de alguno de tales derechos de modo que de aquel límite se
infiere que el decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos
esenciales de los derechos, deberes y libertades del título I CE. La misma concepción
estricta de la afectación de derechos constitucionales se ha reiterado, entre otras, en las
SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6; 137/2003, de 3
de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7, y 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8. En
todas ellas, de uno u otro modo, se añade que a lo que este tribunal debe atender al
interpretar el límite material del art. 86.1 CE, es «al examen de si ha existido ‘afectación’
por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la
Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho
o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de
que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5,
entre otras).
Por su parte, el art. 20.3 CE establece una reserva de ley ordinaria para la regulación
de los medios de comunicación públicos respecto de un doble objeto: la organización y
control parlamentario de estos medios, así como la garantía del derecho de acceso a los
mismos de los grupos sociales y políticos significativos, siendo en ambos casos el
objetivo común el respeto al pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de
España. Se trata de un mandato dirigido al legislador para regular la organización y
control parlamentario de los medios de comunicación social de titularidad pública y
garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos. Y si
la Constitución remite a una regulación legal, es porque «el artículo 20 de la
Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una
comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros
derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones
representativas, y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que
enuncia el artículo 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación
jurídico-política. La preservación de esta comunicación pública libre sin la cual no hay
sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos
fundamentales comunes a todos los ciudadanos, y la interdicción con carácter general de
determinadas actuaciones del poder (verbi gratia las prohibidas en los apartados 2 y 5
del mismo art. 20), pero también una especial consideración a los medios que aseguran
la comunicación social y, en razón de ello, a quienes profesionalmente los sirven»
(STC 6/1981, de 6 de marzo, FJ 3).
Por tanto, según la STC 20/2018, de 5 de marzo, FJ 3, «la lectura armonizada del
artículo 1, en sus apartados primero y segundo CE, y del artículo 20.3 CE, permite
deducir que el control parlamentario que se exige de los medios de comunicación social
dependientes de las administraciones públicas, es un control cualificado sobre un ente
público que, no solo articula un servicio público de interés social manifiesto
(SSTC 12/1982, de 31 de marzo; 74/1982, de 7 de diciembre; 35/1983, de 11 de mayo;
206/1990, de 17 de diciembre; 127/1994, de 5 de mayo, y 73/2014, de 8 de mayo), sino
que gestiona medios de comunicación que han de ser calificados como vehículo
‘esencial de información y participación política de los ciudadanos, de formación de la
opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de [sic] cultura
cve: BOE-A-2021-13018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93374
b) En lo que atiende a la limitación material constitucionalmente establecida,
nuestro enjuiciamiento debe partir de que «afectar» derechos constitucionales es, según
la doctrina, una noción restringida, pues la STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8,
sostuvo que «la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE (‘no podrán afectar [...]’) debe ser
entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, […] ni permita que por
Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título
I, ni dé pie para que por Decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos
esenciales de alguno de tales derechos».
De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le está vedado al decreto-ley,
por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del régimen general de
los derechos, deberes y libertades del título I CE o que se vaya en contra del contenido o
elementos esenciales de alguno de tales derechos de modo que de aquel límite se
infiere que el decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos
esenciales de los derechos, deberes y libertades del título I CE. La misma concepción
estricta de la afectación de derechos constitucionales se ha reiterado, entre otras, en las
SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6; 137/2003, de 3
de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7, y 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8. En
todas ellas, de uno u otro modo, se añade que a lo que este tribunal debe atender al
interpretar el límite material del art. 86.1 CE, es «al examen de si ha existido ‘afectación’
por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la
Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho
o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de
que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5,
entre otras).
Por su parte, el art. 20.3 CE establece una reserva de ley ordinaria para la regulación
de los medios de comunicación públicos respecto de un doble objeto: la organización y
control parlamentario de estos medios, así como la garantía del derecho de acceso a los
mismos de los grupos sociales y políticos significativos, siendo en ambos casos el
objetivo común el respeto al pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de
España. Se trata de un mandato dirigido al legislador para regular la organización y
control parlamentario de los medios de comunicación social de titularidad pública y
garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos. Y si
la Constitución remite a una regulación legal, es porque «el artículo 20 de la
Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una
comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros
derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones
representativas, y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que
enuncia el artículo 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación
jurídico-política. La preservación de esta comunicación pública libre sin la cual no hay
sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos
fundamentales comunes a todos los ciudadanos, y la interdicción con carácter general de
determinadas actuaciones del poder (verbi gratia las prohibidas en los apartados 2 y 5
del mismo art. 20), pero también una especial consideración a los medios que aseguran
la comunicación social y, en razón de ello, a quienes profesionalmente los sirven»
(STC 6/1981, de 6 de marzo, FJ 3).
Por tanto, según la STC 20/2018, de 5 de marzo, FJ 3, «la lectura armonizada del
artículo 1, en sus apartados primero y segundo CE, y del artículo 20.3 CE, permite
deducir que el control parlamentario que se exige de los medios de comunicación social
dependientes de las administraciones públicas, es un control cualificado sobre un ente
público que, no solo articula un servicio público de interés social manifiesto
(SSTC 12/1982, de 31 de marzo; 74/1982, de 7 de diciembre; 35/1983, de 11 de mayo;
206/1990, de 17 de diciembre; 127/1994, de 5 de mayo, y 73/2014, de 8 de mayo), sino
que gestiona medios de comunicación que han de ser calificados como vehículo
‘esencial de información y participación política de los ciudadanos, de formación de la
opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de [sic] cultura
cve: BOE-A-2021-13018
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Núm. 182