T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93373

Y el apartado sexto presenta la siguiente redacción:
«Transcurrido el plazo de quince días naturales al que se refiere el apartado 1 o
cualquier otro plazo referido al Congreso de los Diputados en este artículo, si dicha
Cámara no hubiera procedido a la elección de los consejeros que le corresponden, el
Gobierno propondrá el nombramiento de un administrador provisional único para la
Corporación, que será sometido al Pleno del Congreso de los Diputados. La elección de
dicho administrador en el Pleno del Congreso de los Diputados requerirá la obtención de
la mayoría de dos tercios en primera votación. En el caso de no alcanzarse dicha
mayoría, la propuesta será sometida de nuevo al Pleno de la Cámara, en el plazo de
cuarenta y ocho horas. En esta segunda votación, la mayoría necesaria será la mayoría
absoluta del Congreso de los Diputados.
El administrador provisional único se encargará de la administración y representación
de la Corporación hasta que se produzcan los nombramientos de los consejeros de
acuerdo con la normativa a la que se refiere la disposición transitoria segunda de la
Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio,
de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la independencia de la
Corporación RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos. En el
ejercicio de sus funciones, ostentará las competencias que la Ley 17/2006, de 5 de junio,
de la radio y la televisión de titularidad estatal, atribuye al consejo de administración y al
presidente de la Corporación RTVE y del consejo.»
La demanda alega que lo previsto en ambas normas ha suprimido el control
parlamentario del Senado, ya que, en el apartado tercero, se prevé su sustitución por el
Congreso en el nombramiento de los miembros del consejo de administración que le
corresponden. Supresión del control parlamentario por parte del Senado que también se
imputa al modo de designación del administrador provisional único de la Corporación
previsto en el apartado sexto del art. único. Ambos extremos sobrepasarían los límites
impuestos por el art. 86.1 CE, pues se afectaría al art. 20.3 CE. Para el abogado del
Estado, el régimen diseñado por el Real Decreto-ley 4/2018 es compatible con un
sistema de bicameralismo imperfecto como el español, sin que resulte afectado el control
parlamentario de los medios de comunicación de titularidad pública.
La Constitución solo contempla como límites materiales para la elaboración de
decretos-leyes, los contenidos en el párrafo 1 del art. 86 CE, referidos a la interdicción de
regular mediante esta tipología normativa cuestiones que afecten «al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al
Derecho electoral general». Los recurrentes afirman que la norma impugnada ha
excedido los límites materiales del art. 86.1 CE, específicamente la prohibición de que
los reales decretos-leyes «no podrán afectar […] los derechos, deberes y libertades de
los ciudadanos regulados en el Título I» de la Constitución. Se invoca como conculcado
el art. 20.3 CE, relativo al control parlamentario de los medios de comunicación públicos.
La razón es que la concreta regulación cuestionada produce dos efectos respecto al
Senado que infringirían el mencionado límite material. En primer lugar habilita
excepcionalmente al Congreso para sustituir al Senado, en el caso de que este no
hubiera elegido a los consejeros que le corresponden en el plazo previsto al efecto y, en
segundo lugar, vincula únicamente la posibilidad de nombrar un administrador provisional
único a que el Congreso «no hubiera procedido a la elección de los consejeros que le
corresponden», con lo que el nombramiento de dicho administrador provisional sería
posible con independencia de la actuación del Senado.
El examen de la queja así planteada exige recordar la doctrina del tribunal relativa al
significado de la prohibición del art. 86.1 CE que ahora se trata, así como sobre el
art. 20.3 CE, pues es el derecho fundamental que se vería afectado por lo dispuesto en
los preceptos impugnados por esta razón. Por tanto, también debemos contrastar la
regulación contenida en los preceptos impugnados con la configuración constitucional
del derecho protegido por el art. 20.3 CE.

cve: BOE-A-2021-13018
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Núm. 182