T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13018)
Pleno. Sentencia 134/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3883-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que detallan o precisan aspectos de la regulación preexistente y que permiten la sustitución del Senado por el Congreso en la elección de los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio y Televisión Española. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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correspondiente audiencia de los candidatos». Este es el apartado modificado por la
disposición final primera del Real Decreto-ley 4/2018, para prever, además del plazo de
tres meses para el desarrollo normativo del procedimiento de selección, una serie de
previsiones concretas que debían contenerse en dicha normativa respecto del comité de
expertos y la fórmula de elección de los candidatos al consejo de administración en sede
parlamentaria. Una vez elaborada dicha normativa es esta última la que rige el
procedimiento de selección. Fueron las mesas del Congreso de los Diputados y del
Senado, por resolución de 10 de julio de 2018, con una composición diversa de la actual,
quienes aprobaron las normas para la renovación de los miembros del consejo de
administración de la Corporación RTVE («Boletín Oficial de las Cortes Generales»,
Sección Cortes Generales, serie A, núm. 214, de 13 de julio de 2018). Esta resolución no
ha sido impugnada, y se ha aplicado en la elección de los consejeros y el presidente de
la Corporación. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad, que se proyecta sobre
la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/2018, no despliega efecto alguno ni
sobre la validez de la resolución de 10 de julio, ni sobre los nombramientos realizados
con arreglo a la misma, sin perjuicio de que las mesas del Congreso y del Senado
pueden modificar dicha resolución si así lo consideran oportuno.
4. Límites materiales de la regulación por decreto-ley: afectación del art. 20.3 CE
relativo al control parlamentario de los medios de comunicación públicos.
a) En relación con el artículo único del Decreto-ley, el recurso plantea tanto la
inexistencia de presupuesto habilitante, como la falta de respeto de los límites materiales
previstos en el art. 86.1 CE. Antes de verificar el adecuado cumplimiento del requisito
formal relativo a la concurrencia del presupuesto habilitante, y superada la mera y
superficial constatación de que existe justificación expresa de dicho presupuesto
respecto del artículo único, debemos pronunciarnos acerca de si este precepto vulnera
uno de los límites materiales que derivan del art. 86.1 CE, la prohibición de que los
reales decretos-leyes afecten a «los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I» de la Constitución. Concretamente, los recurrentes consideran
que el apartado tercero, en relación con el primero, y el apartado sexto del art. único
incurrirían en dicho motivo de inconstitucionalidad.
Por más que el orden de exposición en la demanda de los argumentos de
inconstitucionalidad planteados por los recurrentes responda a otro orden lógico, este
tribunal entiende que posee carácter prioritario la comprobación de que los límites
materiales a la utilización del decreto-ley no hayan sido rebasados.
El enjuiciamiento de la constitucionalidad de un decreto-ley, en los supuestos en que
se plantean cuestiones relativas al respeto de los límites materiales, así como el examen
de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad
(art. 86.1 CE), debe comenzar descartando, o asumiendo, el respeto por parte de la
norma impugnada de las condiciones materiales constitucionalmente previstas, porque
solo en el caso en que se entienda que dichos límites han sido respetados tendría
sentido examinar la concurrencia del presupuesto habilitante, aplicando la consolidada
doctrina constitucional al respecto. En este sentido se pueden citar, entre otras muchas,
las SSTC 189/2005 de 7 de julio; 237/2012, de 13 de diciembre; 107/2015, de 28 de
mayo, y 73/2017, de 8 de junio.
El apartado tercero del art. único prescribe:
«Transcurrido el plazo de quince días naturales previsto en el párrafo segundo del
apartado 1, si el Senado no hubiera elegido a los consejeros que le corresponden, el
Congreso de los Diputados podrá, excepcionalmente y en el plazo de diez días naturales
adicionales, proceder a la elección de estos. Dicha elección respetará las candidaturas
que, en su caso, ya se hubieran presentado en el Senado.»

cve: BOE-A-2021-13018
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Núm. 182