T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93295
fuerza, en varias ocasiones, a los manifestantes para abrir la puerta 7, situada frente al
número 37 de la calle Pujades, única que se había decidido dejar franca para que
accedieran los parlamentarios". Fue necesario, en consecuencia, el empleo de la
compulsión personal por parte de los agentes para alejar a los manifestantes y dejar
expedita una vía de tránsito que permitiera el acceso de los parlamentarios al edificio
que constituye la sede del órgano legislativo. […]
El ataque al bien jurídico protegido por el art. 498 CP no puede verse minimizado por
la comprensión que algunos de los diputados llegaron a mostrar, durante su declaración
como testigos, a la acción desplegada por los acusados. Estamos en presencia de un
bien jurídico que, al menos en su dimensión de derecho de los ciudadanos a la
participación política que, como tal, es indisponible por quien no es titular del mismo.
Tampoco afecta a la consumación del hecho delictivo, tal y como hemos delimitado el
alcance típico del art. 498, el dato de que la práctica totalidad de los diputados no
padeciera en su integridad física o porque los daños a la propiedad causados fueran de
escasa relevancia. Y, por supuesto, el juicio de tipicidad no se ve alterado por el mayor o
menor acierto de los agentes de la autoridad en el momento de fijar los perímetros de
seguridad que podría haber aconsejado la aglomeración de ciudadanos en las
inmediaciones del Parlament.
Son muchos los fragmentos del juicio histórico en los que la lesión del bien jurídico –
el normal funcionamiento del órgano parlamentario– se dibuja con absoluta nitidez. Así,
en el apartado 3° se apunta el temprano inicio de la acción obstaculizadora por parte de
los manifestantes, que generó problemas para algunos de los representantes […].
Especialmente descriptivo es el pasaje en el que se narra el intento frustrado del
president de la Generalitat y de otros diputados de acceder por la puerta que había sido
habilitada por los agentes. […] [E]l episodio descrito es buena muestra del clima coactivo
creado para llevar a buen fin el lema de la convocatoria que, como venimos insistiendo,
incluía una llamada a parar el Parlament e impedir la aprobación de medidas
presupuestarias de carácter restrictivo. […]
Es, por tanto, en ese clima coactivo, en esa atmósfera intimidatoria descrita en el
hecho probado, en el que se desarrollan varios intentos frustrados por acceder en
condiciones de normalidad a la sede parlamentaria, entre ellos el del president de la
Generalitat y varios diputados. Y es en ese contexto en el que las acciones
protagonizadas por algunos de los acusados adquieren significación penal».
(iv) Singularmente, respecto a la participación de cada uno de los demandantes de
amparo, la sentencia de casación razona como sigue:
a) Afirma el Tribunal Supremo que el escenario intimidatorio y coactivo en el que el
acusado Francisco José Cobos García desplegó la acción típica está descrito con
claridad en el apartado 7 del juicio fáctico. Frente a la consideración de la Audiencia
Nacional de que la conducta es atípica, la Sala estima que, en ese entorno tumultuario
«interponerse en el camino de dos diputados que solo pretendían acceder al órgano en
el que habían de desplegar su función representativa, y hacerlo con los brazos en cruz,
supone ejecutar un acto intimidatorio, que no es otra cosa que la materialización de las
consignas difundidas por los convocantes de la manifestación. Francisco José hace
realidad su propósito de paralizar el Parlament e impedir la aprobación de las medidas
de recorte. Y lo hace como puede, aprovechando el escenario que le brinda la actuación
concertada de cien personas que se han propuesto entorpecer las tareas legislativas.
Solo así puede encontrar sentido el contumaz seguimiento que, respecto de uno de los
diputados, protagonizó el acusado mientras gritaba las consignas de la manifestación».
b) A partir de lo consignado en el mismo apartado 7, la Sala indica que, «en esa
situación de acorralamiento que están padeciendo los dos diputados, en el momento en
que están sufriendo el hostigamiento de unas cien personas, algunas de las cuales –no
identificadas– les escupen, increpan y derraman sobre sus ropas líquidos», no puede ver
un simple alarde gestual en la conducta de la acusada Ángela Bergillos Alguacil –que les
siguió con los brazos en alto, al tiempo que se gritan las consignas de la manifestación–.
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93295
fuerza, en varias ocasiones, a los manifestantes para abrir la puerta 7, situada frente al
número 37 de la calle Pujades, única que se había decidido dejar franca para que
accedieran los parlamentarios". Fue necesario, en consecuencia, el empleo de la
compulsión personal por parte de los agentes para alejar a los manifestantes y dejar
expedita una vía de tránsito que permitiera el acceso de los parlamentarios al edificio
que constituye la sede del órgano legislativo. […]
El ataque al bien jurídico protegido por el art. 498 CP no puede verse minimizado por
la comprensión que algunos de los diputados llegaron a mostrar, durante su declaración
como testigos, a la acción desplegada por los acusados. Estamos en presencia de un
bien jurídico que, al menos en su dimensión de derecho de los ciudadanos a la
participación política que, como tal, es indisponible por quien no es titular del mismo.
Tampoco afecta a la consumación del hecho delictivo, tal y como hemos delimitado el
alcance típico del art. 498, el dato de que la práctica totalidad de los diputados no
padeciera en su integridad física o porque los daños a la propiedad causados fueran de
escasa relevancia. Y, por supuesto, el juicio de tipicidad no se ve alterado por el mayor o
menor acierto de los agentes de la autoridad en el momento de fijar los perímetros de
seguridad que podría haber aconsejado la aglomeración de ciudadanos en las
inmediaciones del Parlament.
Son muchos los fragmentos del juicio histórico en los que la lesión del bien jurídico –
el normal funcionamiento del órgano parlamentario– se dibuja con absoluta nitidez. Así,
en el apartado 3° se apunta el temprano inicio de la acción obstaculizadora por parte de
los manifestantes, que generó problemas para algunos de los representantes […].
Especialmente descriptivo es el pasaje en el que se narra el intento frustrado del
president de la Generalitat y de otros diputados de acceder por la puerta que había sido
habilitada por los agentes. […] [E]l episodio descrito es buena muestra del clima coactivo
creado para llevar a buen fin el lema de la convocatoria que, como venimos insistiendo,
incluía una llamada a parar el Parlament e impedir la aprobación de medidas
presupuestarias de carácter restrictivo. […]
Es, por tanto, en ese clima coactivo, en esa atmósfera intimidatoria descrita en el
hecho probado, en el que se desarrollan varios intentos frustrados por acceder en
condiciones de normalidad a la sede parlamentaria, entre ellos el del president de la
Generalitat y varios diputados. Y es en ese contexto en el que las acciones
protagonizadas por algunos de los acusados adquieren significación penal».
(iv) Singularmente, respecto a la participación de cada uno de los demandantes de
amparo, la sentencia de casación razona como sigue:
a) Afirma el Tribunal Supremo que el escenario intimidatorio y coactivo en el que el
acusado Francisco José Cobos García desplegó la acción típica está descrito con
claridad en el apartado 7 del juicio fáctico. Frente a la consideración de la Audiencia
Nacional de que la conducta es atípica, la Sala estima que, en ese entorno tumultuario
«interponerse en el camino de dos diputados que solo pretendían acceder al órgano en
el que habían de desplegar su función representativa, y hacerlo con los brazos en cruz,
supone ejecutar un acto intimidatorio, que no es otra cosa que la materialización de las
consignas difundidas por los convocantes de la manifestación. Francisco José hace
realidad su propósito de paralizar el Parlament e impedir la aprobación de las medidas
de recorte. Y lo hace como puede, aprovechando el escenario que le brinda la actuación
concertada de cien personas que se han propuesto entorpecer las tareas legislativas.
Solo así puede encontrar sentido el contumaz seguimiento que, respecto de uno de los
diputados, protagonizó el acusado mientras gritaba las consignas de la manifestación».
b) A partir de lo consignado en el mismo apartado 7, la Sala indica que, «en esa
situación de acorralamiento que están padeciendo los dos diputados, en el momento en
que están sufriendo el hostigamiento de unas cien personas, algunas de las cuales –no
identificadas– les escupen, increpan y derraman sobre sus ropas líquidos», no puede ver
un simple alarde gestual en la conducta de la acusada Ángela Bergillos Alguacil –que les
siguió con los brazos en alto, al tiempo que se gritan las consignas de la manifestación–.
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182