T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93294
destinatario a un diputado de un acto violento o intimidatorio o del empleo de fuerza o de
una amenaza grave con la finalidad de impedir su asistencia a las sesiones o de coartar
en ellas su libertad de expresión o de voto. Es, además, un delito pluriofensivo, en el que
al atentado a la libertad de los diputados se suma el que incide en el derecho de
participación reconocido en el art. 23 CE, del parlamentario y de los ciudadanos, en tanto
la conducta se dirige a perturbar el normal funcionamiento del órgano parlamentario. Esa
intelección del delito conduce a la Sala a descartar la autoría de todos aquellos respecto
a los que el tribunal de instancia solo había estimado probada su presencia en el lugar
de los hechos, sin relación directa con los incidentes que se describen en el juicio
histórico. Sin embargo, considera autores del delito previsto en el art. 498 CP a los
acusados que realizaron una conducta más activa. En concreto, a José María Vázquez
Moreno, Francisco José López Cobos [sic, debe decir Cobos García], Ángela Bergillos
Alguacil, Jordi Raymond Parra, Ciro Morales Rodríguez, Olga Álvarez Juan, Rubén
Molina Marín y Carlos Munter Domec.
(iii) Para ello, en el fundamento jurídico 5 G) el Tribunal Supremo afirma que el
contexto en el que esos altercados se produjeron revela que la finalidad de la
manifestación era impedir el normal desarrollo parlamentario y no expresar el
desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas y, continúa, que ese contexto y
finalidad determina la significación penal de las actuaciones de los finalmente
condenados, que serían, en expresión utilizada en la sentencia, concreción del fin
colectivo perseguido por los manifestantes, aportaciones particulares al lema de la
convocatoria. Y así, señala:
«La concentración tenía, pues, un objetivo bien claro. Así lo proclamaba el lema de
su convocatoria: "aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retalladles (paremos el
Parlament, no permitiremos que aprueben recortes)".
Como expresa su significado gramatical, "parar" es "detener", "impedir" el normal
desarrollo de la función parlamentaria. Y hacerlo además con ocasión del debate
previsto para reformas presupuestarias que, a juicio de los acusados, iban a implicar un
recorte de los derechos sociales y los servicios públicos. No se trataba, por tanto, de
expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas mediante una
concentración en las proximidades del Parlament. Tampoco tenía aquella manifestación
como objetivo servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva frente a esas
políticas. […] Su finalidad no era otra –así lo describe el hecho probado– que provocar
que el órgano de representación política del pueblo catalán se viera incapacitado para el
debate y la acción política mediante la conformación de las mayorías que siguen al
ejercicio del derecho al voto. […] Lo que perseguían los allí concentrados era atacar las
raíces mismas del sistema democrático. […]. Despojar al órgano que expresa la voluntad
popular de toda posibilidad de creación normativa ("no deixarem que aprovin / no
permitiremos que aprueben").
Y esta finalidad no queda oscurecida, desde luego, por el hecho de que en una rueda
de prensa celebrada días antes "dos portavoces de los movimientos sociales
(declararan) que no pretendían impedir el funcionamiento del Parlament sino detener el
ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos que significaban las medidas
presupuestarias que se iban a aprobar". Ninguna interferencia provoca esa proclamación
fáctica para el juicio de subsunción. De una parte, porque esa afirmación acerca de la
finalidad que animaba la convocatoria se pone en boca de dos portavoces no
identificados, de cuya participación en los hechos nada dice el juicio histórico. De otra
parte, porque encierra una contradicción insalvable afirmar que no se pretende impedir el
funcionamiento del Parlament y añadir inmediatamente después que lo que
verdaderamente se persigue es "detener el ataque contra los derechos sociales y los
servicios públicos [...] que se iban a aprobar". Y es que mal se puede evitar la aprobación
de unas medidas legislativas sin impedir u obstaculizar el funcionamiento del órgano
parlamentario en el que aquellas van a ser aprobadas.
Sobre el fin que perseguían los acusados, es también claro el relato de hechos
probados cuando explica que "a primera hora de la mañana, la policía disolvió por la
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93294
destinatario a un diputado de un acto violento o intimidatorio o del empleo de fuerza o de
una amenaza grave con la finalidad de impedir su asistencia a las sesiones o de coartar
en ellas su libertad de expresión o de voto. Es, además, un delito pluriofensivo, en el que
al atentado a la libertad de los diputados se suma el que incide en el derecho de
participación reconocido en el art. 23 CE, del parlamentario y de los ciudadanos, en tanto
la conducta se dirige a perturbar el normal funcionamiento del órgano parlamentario. Esa
intelección del delito conduce a la Sala a descartar la autoría de todos aquellos respecto
a los que el tribunal de instancia solo había estimado probada su presencia en el lugar
de los hechos, sin relación directa con los incidentes que se describen en el juicio
histórico. Sin embargo, considera autores del delito previsto en el art. 498 CP a los
acusados que realizaron una conducta más activa. En concreto, a José María Vázquez
Moreno, Francisco José López Cobos [sic, debe decir Cobos García], Ángela Bergillos
Alguacil, Jordi Raymond Parra, Ciro Morales Rodríguez, Olga Álvarez Juan, Rubén
Molina Marín y Carlos Munter Domec.
(iii) Para ello, en el fundamento jurídico 5 G) el Tribunal Supremo afirma que el
contexto en el que esos altercados se produjeron revela que la finalidad de la
manifestación era impedir el normal desarrollo parlamentario y no expresar el
desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas y, continúa, que ese contexto y
finalidad determina la significación penal de las actuaciones de los finalmente
condenados, que serían, en expresión utilizada en la sentencia, concreción del fin
colectivo perseguido por los manifestantes, aportaciones particulares al lema de la
convocatoria. Y así, señala:
«La concentración tenía, pues, un objetivo bien claro. Así lo proclamaba el lema de
su convocatoria: "aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retalladles (paremos el
Parlament, no permitiremos que aprueben recortes)".
Como expresa su significado gramatical, "parar" es "detener", "impedir" el normal
desarrollo de la función parlamentaria. Y hacerlo además con ocasión del debate
previsto para reformas presupuestarias que, a juicio de los acusados, iban a implicar un
recorte de los derechos sociales y los servicios públicos. No se trataba, por tanto, de
expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas mediante una
concentración en las proximidades del Parlament. Tampoco tenía aquella manifestación
como objetivo servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva frente a esas
políticas. […] Su finalidad no era otra –así lo describe el hecho probado– que provocar
que el órgano de representación política del pueblo catalán se viera incapacitado para el
debate y la acción política mediante la conformación de las mayorías que siguen al
ejercicio del derecho al voto. […] Lo que perseguían los allí concentrados era atacar las
raíces mismas del sistema democrático. […]. Despojar al órgano que expresa la voluntad
popular de toda posibilidad de creación normativa ("no deixarem que aprovin / no
permitiremos que aprueben").
Y esta finalidad no queda oscurecida, desde luego, por el hecho de que en una rueda
de prensa celebrada días antes "dos portavoces de los movimientos sociales
(declararan) que no pretendían impedir el funcionamiento del Parlament sino detener el
ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos que significaban las medidas
presupuestarias que se iban a aprobar". Ninguna interferencia provoca esa proclamación
fáctica para el juicio de subsunción. De una parte, porque esa afirmación acerca de la
finalidad que animaba la convocatoria se pone en boca de dos portavoces no
identificados, de cuya participación en los hechos nada dice el juicio histórico. De otra
parte, porque encierra una contradicción insalvable afirmar que no se pretende impedir el
funcionamiento del Parlament y añadir inmediatamente después que lo que
verdaderamente se persigue es "detener el ataque contra los derechos sociales y los
servicios públicos [...] que se iban a aprobar". Y es que mal se puede evitar la aprobación
de unas medidas legislativas sin impedir u obstaculizar el funcionamiento del órgano
parlamentario en el que aquellas van a ser aprobadas.
Sobre el fin que perseguían los acusados, es también claro el relato de hechos
probados cuando explica que "a primera hora de la mañana, la policía disolvió por la
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Núm. 182