T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93293
error de derecho por la indebida inaplicación de los arts. 498, 550, 551.2 y 77 CP, y casó
y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional. Dictó segunda sentencia, por la que
condenó a los acusados José María Vázquez Moreno, Francisco José López Cobos [sic,
debe decir Cobos García], Angela Bergillos Alguacil, Jordi Raymond Parra, Ciro Morales
Rodríguez, Olga Álvarez Juan, Rubén Molina Marín y Carlos Munter Domec, como
autores de un delito contra las instituciones del Estado del art. 498 CP, a la pena de tres
años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos
de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opusiera a la recaída en casación.
(i) En sus razonamientos, la Sala se separa de forma expresa del razonamiento
absolutorio de instancia afirmando que incurre en un patente error en la identificación y
solución de los valores constitucionales en juego, a los que afecta la pretensión de
condena penal de la conducta imputada a los acusados. Entiende que dicha errónea
identificación se refiere al juicio de ponderación exigible entre pretensiones que se dicen
amparadas en el ejercicio de derechos fundamentales, pues infravalora el peso
constitucional del derecho de participación política de los ciudadanos a través de sus
representantes parlamentarios, libremente elegidos que reconoce el art. 23 CE, lo que se
considera lastra la tarea jurisdiccional de ponderación efectuada. A su entender, el
conflicto planteado –distinto del que se presenta cuando se alza el honor como
fundamento de una pretendida limitación de la libertad de expresión– implica en este
caso los derechos de quienes quisieron reunirse y expresar libremente su desacuerdo
con las políticas aprobadas por el Parlament, así como el derecho de los parlamentarios
a ejercer sin cortapisas su función representativa, destacando que ese libre ejercicio es
presupuesto del derecho de todos sus ciudadanos a participar en los asuntos públicos
(art. 23 CE). Se destaca que esa dimensión del derecho de participación enriquece su
significado instrumental como medio para hacer valer otros bienes constitucionales del
máximo rango axiológico, que conectan con principios como la libertad y el pluralismo
político, que el art. 1 CE proclama como valores superiores del ordenamiento jurídico.
La Sala concluye que «el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de
reunión no pueden operar como elementos neutralizantes de otros derechos y principios
indispensables para la vigencia del sistema constitucional. Paralizar el trabajo ordinario
del órgano legislativo supone afectar, no ya el derecho fundamental de participación
política de los representantes políticos y, en general, de los ciudadanos catalanes, sino
atacar los valores superiores del orden democrático». Y, en fin, rechaza que los hechos
probados puedan verse amparados por la causa de justificación prevista en art. 20.7 CP,
esto es, el ejercicio legítimo de un derecho.
(ii) Descartada esa posibilidad, la Sala de casación afronta la queja del fiscal y las
restantes acusaciones que denunciaron error jurídico de subsunción de los hechos, por
no haberse calificado como constitutivos de un delito del art. 498 CP. Al hacerlo,
recuerda la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según
la cual la anulación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena,
está sometida a límites estrictos que derivan de la necesidad de no transgredir el
significado del principio de inmediación en la valoración de la prueba y la vigencia del
derecho de defensa [FJ 4 B)]. Esa necesidad, según expresa, supone que solo en el
caso de que el tribunal ad quem aborde cuestiones estrictamente jurídicas cabe
prescindir de la audiencia al acusado para condenarle ex novo, lo que supone que solo
la vía casacional del art. 849.1 LECrim –que presupone el mantenimiento de los hechos
declarados probados en la instancia–, permite justificar en casación una decisión
condenatoria como consecuencia de la adopción de un distinto criterio jurídico.
Sostiene la Sala que, corregida la errónea ponderación efectuada por la Audiencia
Nacional, el examen de los hechos probados, cuya narración no se modifica, evidencia
que algunos de los partícipes en los incidentes allí narrados cometieron el delito previsto
en el art. 498 CP. Y, desde su comprensión del conflicto de derechos subyacente, define
los elementos típicos del delito de forma diversa a como hizo la Audiencia Nacional. Se
trata, a su entender, de un delito de tendencia, que se consuma cuando se hace
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93293
error de derecho por la indebida inaplicación de los arts. 498, 550, 551.2 y 77 CP, y casó
y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional. Dictó segunda sentencia, por la que
condenó a los acusados José María Vázquez Moreno, Francisco José López Cobos [sic,
debe decir Cobos García], Angela Bergillos Alguacil, Jordi Raymond Parra, Ciro Morales
Rodríguez, Olga Álvarez Juan, Rubén Molina Marín y Carlos Munter Domec, como
autores de un delito contra las instituciones del Estado del art. 498 CP, a la pena de tres
años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos
de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opusiera a la recaída en casación.
(i) En sus razonamientos, la Sala se separa de forma expresa del razonamiento
absolutorio de instancia afirmando que incurre en un patente error en la identificación y
solución de los valores constitucionales en juego, a los que afecta la pretensión de
condena penal de la conducta imputada a los acusados. Entiende que dicha errónea
identificación se refiere al juicio de ponderación exigible entre pretensiones que se dicen
amparadas en el ejercicio de derechos fundamentales, pues infravalora el peso
constitucional del derecho de participación política de los ciudadanos a través de sus
representantes parlamentarios, libremente elegidos que reconoce el art. 23 CE, lo que se
considera lastra la tarea jurisdiccional de ponderación efectuada. A su entender, el
conflicto planteado –distinto del que se presenta cuando se alza el honor como
fundamento de una pretendida limitación de la libertad de expresión– implica en este
caso los derechos de quienes quisieron reunirse y expresar libremente su desacuerdo
con las políticas aprobadas por el Parlament, así como el derecho de los parlamentarios
a ejercer sin cortapisas su función representativa, destacando que ese libre ejercicio es
presupuesto del derecho de todos sus ciudadanos a participar en los asuntos públicos
(art. 23 CE). Se destaca que esa dimensión del derecho de participación enriquece su
significado instrumental como medio para hacer valer otros bienes constitucionales del
máximo rango axiológico, que conectan con principios como la libertad y el pluralismo
político, que el art. 1 CE proclama como valores superiores del ordenamiento jurídico.
La Sala concluye que «el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de
reunión no pueden operar como elementos neutralizantes de otros derechos y principios
indispensables para la vigencia del sistema constitucional. Paralizar el trabajo ordinario
del órgano legislativo supone afectar, no ya el derecho fundamental de participación
política de los representantes políticos y, en general, de los ciudadanos catalanes, sino
atacar los valores superiores del orden democrático». Y, en fin, rechaza que los hechos
probados puedan verse amparados por la causa de justificación prevista en art. 20.7 CP,
esto es, el ejercicio legítimo de un derecho.
(ii) Descartada esa posibilidad, la Sala de casación afronta la queja del fiscal y las
restantes acusaciones que denunciaron error jurídico de subsunción de los hechos, por
no haberse calificado como constitutivos de un delito del art. 498 CP. Al hacerlo,
recuerda la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según
la cual la anulación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena,
está sometida a límites estrictos que derivan de la necesidad de no transgredir el
significado del principio de inmediación en la valoración de la prueba y la vigencia del
derecho de defensa [FJ 4 B)]. Esa necesidad, según expresa, supone que solo en el
caso de que el tribunal ad quem aborde cuestiones estrictamente jurídicas cabe
prescindir de la audiencia al acusado para condenarle ex novo, lo que supone que solo
la vía casacional del art. 849.1 LECrim –que presupone el mantenimiento de los hechos
declarados probados en la instancia–, permite justificar en casación una decisión
condenatoria como consecuencia de la adopción de un distinto criterio jurídico.
Sostiene la Sala que, corregida la errónea ponderación efectuada por la Audiencia
Nacional, el examen de los hechos probados, cuya narración no se modifica, evidencia
que algunos de los partícipes en los incidentes allí narrados cometieron el delito previsto
en el art. 498 CP. Y, desde su comprensión del conflicto de derechos subyacente, define
los elementos típicos del delito de forma diversa a como hizo la Audiencia Nacional. Se
trata, a su entender, de un delito de tendencia, que se consuma cuando se hace
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Núm. 182