T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93292
tribunal se apoya en una interpretación del tipo penal acorde con los derechos
concernidos, por cuanto «son conductas íntima e inequívocamente conectadas con el
derecho a la protesta que allí se ejercitaba» y es preciso evitar el efecto desaliento,
desincentivador de la participación democrática directa de los ciudadanos en las cosas
comunes y del ejercicio de la crítica política. A su entender, incluso las acciones que se
han atribuido al acusado señor Cobos García deben entenderse irrelevantes desde la
perspectiva del tipo penal y, en cualquier caso, justificadas por el ejercicio fundamental
del derecho de manifestación (art. 20.7 CP). Razona «que formalmente esas conductas
pudieran parecer como coactivas; pero materialmente carecían de la idoneidad
necesaria y de la entidad suficiente como para ser consideradas típicas. Conclusión a la
que llegamos atendiendo: 1) Al contexto de producción –una manifestación previamente
convocada y publicitada con un lema como el señalado, Aturem el Parlament–, 2) A los
términos del planteamiento de la autoridad gubernativa para la escenificación de la
protesta –cierre de accesos, no delimitación del espacio y cargas policiales
intermitentes– y, sobre todo, 3) A la capacidad que se supone al sujeto pasivo para
determinar su voluntad –parlamentarios que acudían a una sesión plenaria importante,
convencidos de su posición, sobre la que previamente habían reflexionado
individualmente y deliberado colectivamente, que se encuentran sometidos a la disciplina
del grupo al que pertenecen, lo que forma parte de su hábito profesional».
Por todo ello, «[l]a prohibición de exceso aconseja una interpretación estricta del tipo
penal ante una acción íntimamente relacionada, por su contenido y fines, con el ámbito
constitucionalmente protegido del derecho fundamental, dejando fuera de lo prohibido
conductas de escasa lesividad, que carecen de la capacidad suficiente como para
comprometer el bien jurídico [normal ejercicio de las funciones de los parlamentarios], ya
que no tenían idoneidad para impedir a los diputados la asistencia a la reunión del
Parlament o para coartar, siquiera influir, su libertad de opinión o de voto».
(iv) La decisión judicial absolutoria viene acompañada de un voto particular
discrepante redactado por el presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de
la Audiencia Nacional. Desde la valoración de toda la prueba aportada al acto del juicio
oral, parte de la cual se excluyó por la mayoría, el magistrado hace un relato de hechos
distinto al reflejado en la sentencia y considera acreditado el acuerdo en grupos
minoritarios de personas para acometer física y verbalmente a distintos diputados del
Parlament con la finalidad de impedir que acudieran al pleno o lo hicieran con un
sentimiento de intranquilidad susceptible de perturbar el correcto desarrollo de sus
responsabilidades. En el seno de esos grupos, concluye, se encontraban varios de los
acusados, que, a su entender, debieron ser condenados como autores de un delito
contra las instituciones del Estado del art. 498 CP, como era el caso de los ahora
recurrentes don Rubén Molina Marín, don Francisco José Cobos García y don Carlos
Munter Domec, si bien la conducta que les atribuye el magistrado disidente es distinta
(físicamente más agresiva) que la descrita en los hechos probados de la sentencia de la
Audiencia Nacional.
Por el contrario, a su entender, procedía la absolución por aquel delito del resto de
acusados, entre los que se hallaban los ahora demandantes doña Ángela Bergillos
Alguacil y don Jordi Raymond Parra, cuya conducta se describía por el magistrado
discrepante en los mismos términos que en el relato de hechos probados de la
sentencia.
B) Contra la sentencia absolutoria de la instancia interpusieron recurso de casación
el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares (Generalitat y Parlament de
Catalunya), que se tramitaron con el núm. 1828/2014 ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, celebrándose vista el día 18 de febrero de 2015, en la que
comparecieron el Ministerio Fiscal, las representaciones procesales de las acusaciones
recurrentes y los letrados defensores de los acusados.
C) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 161/2015,
de 17 de marzo, que estimó parcialmente el cuarto motivo del recurso de casación del
fiscal, por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim),
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93292
tribunal se apoya en una interpretación del tipo penal acorde con los derechos
concernidos, por cuanto «son conductas íntima e inequívocamente conectadas con el
derecho a la protesta que allí se ejercitaba» y es preciso evitar el efecto desaliento,
desincentivador de la participación democrática directa de los ciudadanos en las cosas
comunes y del ejercicio de la crítica política. A su entender, incluso las acciones que se
han atribuido al acusado señor Cobos García deben entenderse irrelevantes desde la
perspectiva del tipo penal y, en cualquier caso, justificadas por el ejercicio fundamental
del derecho de manifestación (art. 20.7 CP). Razona «que formalmente esas conductas
pudieran parecer como coactivas; pero materialmente carecían de la idoneidad
necesaria y de la entidad suficiente como para ser consideradas típicas. Conclusión a la
que llegamos atendiendo: 1) Al contexto de producción –una manifestación previamente
convocada y publicitada con un lema como el señalado, Aturem el Parlament–, 2) A los
términos del planteamiento de la autoridad gubernativa para la escenificación de la
protesta –cierre de accesos, no delimitación del espacio y cargas policiales
intermitentes– y, sobre todo, 3) A la capacidad que se supone al sujeto pasivo para
determinar su voluntad –parlamentarios que acudían a una sesión plenaria importante,
convencidos de su posición, sobre la que previamente habían reflexionado
individualmente y deliberado colectivamente, que se encuentran sometidos a la disciplina
del grupo al que pertenecen, lo que forma parte de su hábito profesional».
Por todo ello, «[l]a prohibición de exceso aconseja una interpretación estricta del tipo
penal ante una acción íntimamente relacionada, por su contenido y fines, con el ámbito
constitucionalmente protegido del derecho fundamental, dejando fuera de lo prohibido
conductas de escasa lesividad, que carecen de la capacidad suficiente como para
comprometer el bien jurídico [normal ejercicio de las funciones de los parlamentarios], ya
que no tenían idoneidad para impedir a los diputados la asistencia a la reunión del
Parlament o para coartar, siquiera influir, su libertad de opinión o de voto».
(iv) La decisión judicial absolutoria viene acompañada de un voto particular
discrepante redactado por el presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de
la Audiencia Nacional. Desde la valoración de toda la prueba aportada al acto del juicio
oral, parte de la cual se excluyó por la mayoría, el magistrado hace un relato de hechos
distinto al reflejado en la sentencia y considera acreditado el acuerdo en grupos
minoritarios de personas para acometer física y verbalmente a distintos diputados del
Parlament con la finalidad de impedir que acudieran al pleno o lo hicieran con un
sentimiento de intranquilidad susceptible de perturbar el correcto desarrollo de sus
responsabilidades. En el seno de esos grupos, concluye, se encontraban varios de los
acusados, que, a su entender, debieron ser condenados como autores de un delito
contra las instituciones del Estado del art. 498 CP, como era el caso de los ahora
recurrentes don Rubén Molina Marín, don Francisco José Cobos García y don Carlos
Munter Domec, si bien la conducta que les atribuye el magistrado disidente es distinta
(físicamente más agresiva) que la descrita en los hechos probados de la sentencia de la
Audiencia Nacional.
Por el contrario, a su entender, procedía la absolución por aquel delito del resto de
acusados, entre los que se hallaban los ahora demandantes doña Ángela Bergillos
Alguacil y don Jordi Raymond Parra, cuya conducta se describía por el magistrado
discrepante en los mismos términos que en el relato de hechos probados de la
sentencia.
B) Contra la sentencia absolutoria de la instancia interpusieron recurso de casación
el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares (Generalitat y Parlament de
Catalunya), que se tramitaron con el núm. 1828/2014 ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, celebrándose vista el día 18 de febrero de 2015, en la que
comparecieron el Ministerio Fiscal, las representaciones procesales de las acusaciones
recurrentes y los letrados defensores de los acusados.
C) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 161/2015,
de 17 de marzo, que estimó parcialmente el cuarto motivo del recurso de casación del
fiscal, por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim),
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182