T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93291
organizadores sería una manifestación pacífica, ante la que los diputados tendrían que
decidir si entraban o no a la sesión».
Asimismo, destaca la Sala de instancia que «[e]l dispositivo de seguridad dejó abierta
la puerta 7 para que entraran los parlamentarios. Por lo tanto, no fueron los
manifestantes quienes obstruyeron las diversas vías de acceso […]. Según el atestado,
la entrada 7 obligaba a caminar trescientos metros hasta ganar el edificio». Concluye
que «sin que la autoridad gubernativa adoptara hasta bien entrada la mañana la medida
de levantar un cordón policial para permitir el tránsito de personas hacia el parlamento,
los manifestantes se concentraron en la puerta 7, única vía abierta, y la confrontación de
los diputados con ellos se hizo inevitable».
(iii) Ya en el apartado 2 de la motivación de la sentencia –con el epígrafe «Derecho
aplicable»–, el tribunal de instancia razona la decisión de absolver del delito contra las
instituciones del Estado (art. 498 CP), conforme a un esquema argumentativo que se
asienta en la definición del contenido de los derechos de reunión y manifestación, en
general y en su proyección al contexto, para destacar los límites de la intervención penal
cuando se refiere a conductas relacionadas con el ejercicio de tales derechos
fundamentales. A su juicio, esa intervención no se excluye solo frente a conductas que
suponen el ejercicio del derecho, sino también frente a conductas que, si bien suponen
un exceso o abuso, están íntimamente vinculadas al derecho, que se vería lesionado por
el efecto disuasorio de la respuesta penal. Sostiene así que «la libertad de expresión y el
derecho de reunión y manifestación, íntimamente vinculados como cauces de la
democracia participativa, gozan de una posición preferente en el orden constitucional,
por lo que han de ser objeto de una especial protección y necesitan "de un amplio
espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda
desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez ni temor" (STC 110/2000, FJ 5).
Cuando los cauces de expresión y de acceso al espacio público se encuentran
controlados por medios de comunicación privados, cuando sectores de la sociedad
tienen una gran dificultad para hacerse oír o para intervenir en el debate político y social,
resulta obligado admitir cierto exceso en el ejercicio de las libertades de expresión o
manifestación si se quiere dotar de un mínimo de eficacia a la protesta y a la crítica,
como mecanismos de imprescindible contrapeso en una democracia que se sustenta
sobre el pluralismo, valor esencial, y que promueve la libre igualdad de personas y
grupos para que los derechos sean reales y efectivos, como enuncia la Constitución en
su título preliminar».
Desde esta premisa de partida, se excluye la relevancia penal de la mayoría de las
conductas que se declaran probadas por entender que «solo podemos afirmar su
presencia en el lugar por donde los diputados se vieron obligados a transitar para
acceder al Parlament y en algún caso la confrontación con ellos», de modo que se
encuadran claramente en el ejercicio del derecho fundamental de manifestación. Entre
ellas estarían la de los ahora recurrentes en amparo, señor Molina Marín y señor Munter
Domec. Otras conductas, que reconoce que pudieran tener un significado añadido, como
las realizadas por el señor Cobos García, la señora Bergillos o el señor Raymond Parra,
deben contextualizarse en la propia dinámica de la manifestación. La sentencia aduce
que «[s]e encuentran singularmente vinculadas al ejercicio del derecho de manifestación
en los términos en los que había sido convocada: las conductas tuvieron lugar en el
tiempo y espacio de la protesta, estaban destinadas a reivindicar los derechos sociales y
los servicios públicos frente a los recortes presupuestarios y a expresar el divorcio entre
representantes y representados; fueron actos de confrontación con los parlamentarios,
inevitables en el modo que la autoridad gubernativa había planteado el ejercicio del
derecho».
No obstante, la Sala de instancia admite que la conducta del señor Cobos García
podría entenderse como un acto de constreñimiento de la voluntad de los diputados,
como una coacción. Sin embargo, como colofón de su planteamiento, descarta la
aplicación del art. 498 CP a esas acciones, que descontextualizadas pudieran tener un
cierto significado de exceso o abuso del derecho de manifestación. En su resolución, el
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93291
organizadores sería una manifestación pacífica, ante la que los diputados tendrían que
decidir si entraban o no a la sesión».
Asimismo, destaca la Sala de instancia que «[e]l dispositivo de seguridad dejó abierta
la puerta 7 para que entraran los parlamentarios. Por lo tanto, no fueron los
manifestantes quienes obstruyeron las diversas vías de acceso […]. Según el atestado,
la entrada 7 obligaba a caminar trescientos metros hasta ganar el edificio». Concluye
que «sin que la autoridad gubernativa adoptara hasta bien entrada la mañana la medida
de levantar un cordón policial para permitir el tránsito de personas hacia el parlamento,
los manifestantes se concentraron en la puerta 7, única vía abierta, y la confrontación de
los diputados con ellos se hizo inevitable».
(iii) Ya en el apartado 2 de la motivación de la sentencia –con el epígrafe «Derecho
aplicable»–, el tribunal de instancia razona la decisión de absolver del delito contra las
instituciones del Estado (art. 498 CP), conforme a un esquema argumentativo que se
asienta en la definición del contenido de los derechos de reunión y manifestación, en
general y en su proyección al contexto, para destacar los límites de la intervención penal
cuando se refiere a conductas relacionadas con el ejercicio de tales derechos
fundamentales. A su juicio, esa intervención no se excluye solo frente a conductas que
suponen el ejercicio del derecho, sino también frente a conductas que, si bien suponen
un exceso o abuso, están íntimamente vinculadas al derecho, que se vería lesionado por
el efecto disuasorio de la respuesta penal. Sostiene así que «la libertad de expresión y el
derecho de reunión y manifestación, íntimamente vinculados como cauces de la
democracia participativa, gozan de una posición preferente en el orden constitucional,
por lo que han de ser objeto de una especial protección y necesitan "de un amplio
espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda
desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez ni temor" (STC 110/2000, FJ 5).
Cuando los cauces de expresión y de acceso al espacio público se encuentran
controlados por medios de comunicación privados, cuando sectores de la sociedad
tienen una gran dificultad para hacerse oír o para intervenir en el debate político y social,
resulta obligado admitir cierto exceso en el ejercicio de las libertades de expresión o
manifestación si se quiere dotar de un mínimo de eficacia a la protesta y a la crítica,
como mecanismos de imprescindible contrapeso en una democracia que se sustenta
sobre el pluralismo, valor esencial, y que promueve la libre igualdad de personas y
grupos para que los derechos sean reales y efectivos, como enuncia la Constitución en
su título preliminar».
Desde esta premisa de partida, se excluye la relevancia penal de la mayoría de las
conductas que se declaran probadas por entender que «solo podemos afirmar su
presencia en el lugar por donde los diputados se vieron obligados a transitar para
acceder al Parlament y en algún caso la confrontación con ellos», de modo que se
encuadran claramente en el ejercicio del derecho fundamental de manifestación. Entre
ellas estarían la de los ahora recurrentes en amparo, señor Molina Marín y señor Munter
Domec. Otras conductas, que reconoce que pudieran tener un significado añadido, como
las realizadas por el señor Cobos García, la señora Bergillos o el señor Raymond Parra,
deben contextualizarse en la propia dinámica de la manifestación. La sentencia aduce
que «[s]e encuentran singularmente vinculadas al ejercicio del derecho de manifestación
en los términos en los que había sido convocada: las conductas tuvieron lugar en el
tiempo y espacio de la protesta, estaban destinadas a reivindicar los derechos sociales y
los servicios públicos frente a los recortes presupuestarios y a expresar el divorcio entre
representantes y representados; fueron actos de confrontación con los parlamentarios,
inevitables en el modo que la autoridad gubernativa había planteado el ejercicio del
derecho».
No obstante, la Sala de instancia admite que la conducta del señor Cobos García
podría entenderse como un acto de constreñimiento de la voluntad de los diputados,
como una coacción. Sin embargo, como colofón de su planteamiento, descarta la
aplicación del art. 498 CP a esas acciones, que descontextualizadas pudieran tener un
cierto significado de exceso o abuso del derecho de manifestación. En su resolución, el
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182