T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93339
comunidad autónoma en protesta por la pretendida reducción del gasto social. El lema
de la movilización era «Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retalladles»
(Paremos al/el Parlamento, no permitiremos que aprueben recortes). Días antes se
celebró una rueda de prensa en la que los convocantes hicieron expreso que no
pretendían impedir el funcionamiento del Parlamento sino detener el ataque contra los
derechos sociales y los servicios públicos que significaban las medidas presupuestarias
que se iban a aprobar. Por tanto, se trata de un supuesto en que también es concluyente
que la reunión tiene un objetivo y pretensiones de desarrollo de carácter pacífico.
(iii) En el concreto desarrollo de la concentración se produjeron determinadas
situaciones de obstaculización del paso de los diputados a la sede del Parlamento, se les
gritó e increpó y se llegó a derramar líquidos u otras sustancias sobre la ropa de los
diputados y arrojar objetos no peligrosos a alguno de los coches que intentaron acceder
a la sede. Esta situación se produce, tal como también reconoce el relato de hechos
probados que da lugar a las condenas, en un contexto en que, por decisión de la propia
autoridad pública, de los diversos accesos a la sede parlamentaria solo se deja franca
una de las puertas para que accedieran los diputados y «en ningún momento se acotó
un perímetro o se levantó un cordón policial para garantizar el tránsito por aquella vía».
La participación de las personas demandantes de amparo en concretos y puntuales
actos de obstaculización, que se precisarán más adelante, son las que provocan su
condena penal a tres años de prisión. Por tanto, si bien ha quedado acreditado que
existieron actos esporádicos de presión singular sobre determinados diputados por parte
de los concentrados, ello no impide considerar que la concentración tenía en su origen y
desarrollo un carácter pacífico en el sentido afirmado por la jurisprudencia del Tribunal
Europeo Derechos Humanos.
A este respecto, es necesario hacer una precisión en relación con algunas de las
consideraciones que se hacen tanto en la sentencia impugnada como por parte de la
posición mayoritaria a partir de las cuales parece considerarse que se excluye, a priori, el
carácter pacífico de la concentración. Nos referimos a la afirmación de que el propio
lema de la convocatoria, al hacer referencia a parar el Parlamento, en tanto que su
significado gramatical es detener e impedir el normal desarrollo de la función
parlamentaria, evidenciaba que su objetivo no era expresar el desacuerdo con las
políticas presupuestarias restrictivas mediante una concentración en las proximidades
del Parlamento o servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva frente a esas
políticas; sino «provocar que el órgano de representación política del pueblo catalán se
viera incapacitado para el debate y la acción política mediante la conformación de las
mayorías que siguen al ejercicio del derecho al voto», lo que supone «atacar las raíces
mismas del sistema democrático. […] Despojar al órgano que expresa la voluntad
popular de toda posibilidad de creación normativa».
No podemos compartir una apreciación de esta naturaleza. (a) Resulta contradictoria
con otras afirmaciones reconocidas en la propia declaración de hechos probados que
desembocó en las condenas, que niegan esa finalidad, y sobre todo con el hecho
probado de que, al menos en lo que se refiere a las personas demandantes de amparo,
su conducta en ningún caso fue obstructiva del acceso de los diputados a la sede
parlamentaria, sino, como se detallará más adelante, simplemente recriminatoria de su
eventual apoyo a los presupuestos. (b) Parte de un simplista análisis gramatical que
ignora el lenguaje hiperbólico, exagerado y excesivo propio de los lemas y eslóganes
utilizados en el ejercicio del derecho de reunión. (c) Además, implica una profunda
censura para la propia autoridad gubernativa a la que se comunicó la concentración. En
última instancia, si tanto la sentencia impugnada como la posición mayoritaria en la que
se sustenta la sentencia, afirman que el propio lema de la convocatoria, que ya era
conocido con anterioridad por la autoridad a la que se debía comunicar la celebración de
la concentración, ponía de manifiesto de manera objetiva su carácter delictivo,
confrontado con el art. 498 CP, esta afirmación supone achacar un manifiesto
incumplimiento de lo previsto en el art. 5 a) de la citada Ley Orgánica 9/1983, en que se
establece que la autoridad gubernativa suspenderá las reuniones «cuando se consideren
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
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comunidad autónoma en protesta por la pretendida reducción del gasto social. El lema
de la movilización era «Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retalladles»
(Paremos al/el Parlamento, no permitiremos que aprueben recortes). Días antes se
celebró una rueda de prensa en la que los convocantes hicieron expreso que no
pretendían impedir el funcionamiento del Parlamento sino detener el ataque contra los
derechos sociales y los servicios públicos que significaban las medidas presupuestarias
que se iban a aprobar. Por tanto, se trata de un supuesto en que también es concluyente
que la reunión tiene un objetivo y pretensiones de desarrollo de carácter pacífico.
(iii) En el concreto desarrollo de la concentración se produjeron determinadas
situaciones de obstaculización del paso de los diputados a la sede del Parlamento, se les
gritó e increpó y se llegó a derramar líquidos u otras sustancias sobre la ropa de los
diputados y arrojar objetos no peligrosos a alguno de los coches que intentaron acceder
a la sede. Esta situación se produce, tal como también reconoce el relato de hechos
probados que da lugar a las condenas, en un contexto en que, por decisión de la propia
autoridad pública, de los diversos accesos a la sede parlamentaria solo se deja franca
una de las puertas para que accedieran los diputados y «en ningún momento se acotó
un perímetro o se levantó un cordón policial para garantizar el tránsito por aquella vía».
La participación de las personas demandantes de amparo en concretos y puntuales
actos de obstaculización, que se precisarán más adelante, son las que provocan su
condena penal a tres años de prisión. Por tanto, si bien ha quedado acreditado que
existieron actos esporádicos de presión singular sobre determinados diputados por parte
de los concentrados, ello no impide considerar que la concentración tenía en su origen y
desarrollo un carácter pacífico en el sentido afirmado por la jurisprudencia del Tribunal
Europeo Derechos Humanos.
A este respecto, es necesario hacer una precisión en relación con algunas de las
consideraciones que se hacen tanto en la sentencia impugnada como por parte de la
posición mayoritaria a partir de las cuales parece considerarse que se excluye, a priori, el
carácter pacífico de la concentración. Nos referimos a la afirmación de que el propio
lema de la convocatoria, al hacer referencia a parar el Parlamento, en tanto que su
significado gramatical es detener e impedir el normal desarrollo de la función
parlamentaria, evidenciaba que su objetivo no era expresar el desacuerdo con las
políticas presupuestarias restrictivas mediante una concentración en las proximidades
del Parlamento o servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva frente a esas
políticas; sino «provocar que el órgano de representación política del pueblo catalán se
viera incapacitado para el debate y la acción política mediante la conformación de las
mayorías que siguen al ejercicio del derecho al voto», lo que supone «atacar las raíces
mismas del sistema democrático. […] Despojar al órgano que expresa la voluntad
popular de toda posibilidad de creación normativa».
No podemos compartir una apreciación de esta naturaleza. (a) Resulta contradictoria
con otras afirmaciones reconocidas en la propia declaración de hechos probados que
desembocó en las condenas, que niegan esa finalidad, y sobre todo con el hecho
probado de que, al menos en lo que se refiere a las personas demandantes de amparo,
su conducta en ningún caso fue obstructiva del acceso de los diputados a la sede
parlamentaria, sino, como se detallará más adelante, simplemente recriminatoria de su
eventual apoyo a los presupuestos. (b) Parte de un simplista análisis gramatical que
ignora el lenguaje hiperbólico, exagerado y excesivo propio de los lemas y eslóganes
utilizados en el ejercicio del derecho de reunión. (c) Además, implica una profunda
censura para la propia autoridad gubernativa a la que se comunicó la concentración. En
última instancia, si tanto la sentencia impugnada como la posición mayoritaria en la que
se sustenta la sentencia, afirman que el propio lema de la convocatoria, que ya era
conocido con anterioridad por la autoridad a la que se debía comunicar la celebración de
la concentración, ponía de manifiesto de manera objetiva su carácter delictivo,
confrontado con el art. 498 CP, esta afirmación supone achacar un manifiesto
incumplimiento de lo previsto en el art. 5 a) de la citada Ley Orgánica 9/1983, en que se
establece que la autoridad gubernativa suspenderá las reuniones «cuando se consideren
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Núm. 182