T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93338
las sanciones de naturaleza penal requieren una justificación particular debiendo ser
objeto de un examen especialmente cuidadoso (SSTEDH de 15 de octubre de 2015,
caso Kudrevičius y otros c. Lituania, § 146, o de 15 de noviembre de 2018, caso
Navalnny c. Rusia, § 128). En ese sentido, también el Tribunal Europeo Derechos
Humanos ha puesto de manifiesto que la imposición de largas penas de prisión puede
ser considerada desproporcionada en los casos de enfrentamientos sin armas con la
policía o situaciones como el lanzamiento de piedras u otros objetos sin causar lesiones
graves (SSTEDH 19 de enero de 2016, caso Gülcü c. Turquía, § 115; de 4 de octubre
de 2016, caso Yaroslav Belousov c. Rusia, § 177 a 180, o de 30 de enero de 2018, caso
Barabanov c. Rusia, § 74-75).
En conclusión, a nuestro juicio, habría sido necesario, con fundamento en el art. 10.2
CE, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos, que se
hubiera concretado, dentro del parámetro de control de constitucionalidad relativo al
derecho de reunión en lo que respecta al juicio de proporcionalidad de las medidas de
injerencia consistente en sanciones penales, de manera más precisa y matizada lo
siguiente:
a) La sanción de penal como consecuencia de la convocatoria o participación en
una reunión pacífica es una injerencia en el derecho de reunión pacífica por lo que,
además de ser una medida prevista legalmente, debe (i) perseguir un objetivo legítimo
de preservación del orden público y/o la protección de los derechos y libertades de
terceros; y (ii) ser necesaria y proporcionada con el sacrificio que implica tanto para el
derecho afectado por el contenido de la sanción impuesta como para el propio derecho
de reunión por el efecto desaliento que puede generar sobre su ejercicio, exigiendo una
justificación y análisis de legitimidad especialmente intensos.
b) La sanción penal consistente en largas penas de prisión por la convocatoria o
participación en reuniones pacíficas en que pueda haber enfrentamientos sin armas con
fuerzas del orden público u otros incidentes como lanzamientos de objetos sin causar
lesiones graves deben ser consideradas, en principio, desproporcionadas.
III. La aplicación del parámetro de constitucionalidad del derecho de reunión a la
conducta por la que fueron condenadas las personas demandantes de amparo a penas
de tres años de prisión e inhabilitación.
8. Consideramos que una recta interpretación del derecho de reunión, en línea con
la efectuada por la jurisprudencia del tribunal y del Tribunal Europeo Derechos Humanos,
hubiera debido determinar que se estableciera que la conducta de las personas
demandantes de amparo quedaba dentro del ámbito material de protección del derecho
de reunión pacífica.
No parece que pueda ser razonablemente controvertido el hecho de que la conducta
por las que fueron finalmente condenadas las personas demandantes de amparo se
desarrollaba en el contexto y en íntima vinculación con el ámbito material de protección
del derecho de reunión pacífica, por las razones siguientes:
(i) La concentración en la que se producen las conductas objeto de condena, en los
términos expuestos en la propia declaración de hechos probados, fue debidamente
comunicada por las organizaciones convocantes a la autoridad competente, que no
consideró necesario adoptar ninguna medida especial en relación con los términos de la
convocatoria –fecha, hora o lugar–, que fue publicitada por diversos medios y objeto de
una rueda de prensa en la que se dio noticia y explicación pública de sus objetivos. Por
tanto, se trata de un supuesto de ejercicio del derecho de reunión en que para su
convocatoria se dio estricto cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
(ii) La convocatoria, en los términos también expuestos en la declaración de hechos
probados que dio lugar a las condenas, tenía como objeto una concentración ante el
Parlamento de Cataluña con ocasión de la aprobación de los presupuestos de dicha
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93338
las sanciones de naturaleza penal requieren una justificación particular debiendo ser
objeto de un examen especialmente cuidadoso (SSTEDH de 15 de octubre de 2015,
caso Kudrevičius y otros c. Lituania, § 146, o de 15 de noviembre de 2018, caso
Navalnny c. Rusia, § 128). En ese sentido, también el Tribunal Europeo Derechos
Humanos ha puesto de manifiesto que la imposición de largas penas de prisión puede
ser considerada desproporcionada en los casos de enfrentamientos sin armas con la
policía o situaciones como el lanzamiento de piedras u otros objetos sin causar lesiones
graves (SSTEDH 19 de enero de 2016, caso Gülcü c. Turquía, § 115; de 4 de octubre
de 2016, caso Yaroslav Belousov c. Rusia, § 177 a 180, o de 30 de enero de 2018, caso
Barabanov c. Rusia, § 74-75).
En conclusión, a nuestro juicio, habría sido necesario, con fundamento en el art. 10.2
CE, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos, que se
hubiera concretado, dentro del parámetro de control de constitucionalidad relativo al
derecho de reunión en lo que respecta al juicio de proporcionalidad de las medidas de
injerencia consistente en sanciones penales, de manera más precisa y matizada lo
siguiente:
a) La sanción de penal como consecuencia de la convocatoria o participación en
una reunión pacífica es una injerencia en el derecho de reunión pacífica por lo que,
además de ser una medida prevista legalmente, debe (i) perseguir un objetivo legítimo
de preservación del orden público y/o la protección de los derechos y libertades de
terceros; y (ii) ser necesaria y proporcionada con el sacrificio que implica tanto para el
derecho afectado por el contenido de la sanción impuesta como para el propio derecho
de reunión por el efecto desaliento que puede generar sobre su ejercicio, exigiendo una
justificación y análisis de legitimidad especialmente intensos.
b) La sanción penal consistente en largas penas de prisión por la convocatoria o
participación en reuniones pacíficas en que pueda haber enfrentamientos sin armas con
fuerzas del orden público u otros incidentes como lanzamientos de objetos sin causar
lesiones graves deben ser consideradas, en principio, desproporcionadas.
III. La aplicación del parámetro de constitucionalidad del derecho de reunión a la
conducta por la que fueron condenadas las personas demandantes de amparo a penas
de tres años de prisión e inhabilitación.
8. Consideramos que una recta interpretación del derecho de reunión, en línea con
la efectuada por la jurisprudencia del tribunal y del Tribunal Europeo Derechos Humanos,
hubiera debido determinar que se estableciera que la conducta de las personas
demandantes de amparo quedaba dentro del ámbito material de protección del derecho
de reunión pacífica.
No parece que pueda ser razonablemente controvertido el hecho de que la conducta
por las que fueron finalmente condenadas las personas demandantes de amparo se
desarrollaba en el contexto y en íntima vinculación con el ámbito material de protección
del derecho de reunión pacífica, por las razones siguientes:
(i) La concentración en la que se producen las conductas objeto de condena, en los
términos expuestos en la propia declaración de hechos probados, fue debidamente
comunicada por las organizaciones convocantes a la autoridad competente, que no
consideró necesario adoptar ninguna medida especial en relación con los términos de la
convocatoria –fecha, hora o lugar–, que fue publicitada por diversos medios y objeto de
una rueda de prensa en la que se dio noticia y explicación pública de sus objetivos. Por
tanto, se trata de un supuesto de ejercicio del derecho de reunión en que para su
convocatoria se dio estricto cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
(ii) La convocatoria, en los términos también expuestos en la declaración de hechos
probados que dio lugar a las condenas, tenía como objeto una concentración ante el
Parlamento de Cataluña con ocasión de la aprobación de los presupuestos de dicha
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182