T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
69 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93337

y proporcionalidad por suponer la más graves injerencia en el derecho de reunión en
atención a la radicalidad de la respuesta estatal que afecta a otros derechos
fundamentales sustantivos –los que son objeto de privación como consecuencia de la
pena– y por su especial intensidad sobre el propio derecho de reunión por el devastador
efecto desaliento y desincentivador que tiene tanto sobre el sujeto sancionado como
sobre la colectividad en el ejercicio de una libertad pública sin la que no puede
entenderse el concepto mismo de democracia constitucional. Ese escrutinio debe ser
más estricto cuanto más severa en lo cualitativo y en lo cuantitativo es la respuesta
sancionadora estatal.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos se desarrolla en este
contexto de pensamiento, al establecer de manera reiterada que dentro del término
restricciones o injerencias aplicables al derecho de reunión pacífica están las medidas
punitivas adoptadas como consecuencia del desarrollo de la reunión siempre que (i)
exista un vínculo claro y reconocido entre el ejercicio de ese derecho y la sanción
impuesta (así, SSTEH de 4 de diciembre de 2014, caso Navalnyy y Yashin c. Rusia, §
52, o de 14 de enero de 2020, caso Varoğlu Atik y otros c, Turquía, § 29), que se
extiende incluso a los casos de absolución derivado del mero hecho de la existencia de
un procesamiento penal (SSTEDH de 29 de noviembre de 2007, caso Balçık y otros c.
Turquía, § 41, o de 18 de diciembre de 2007, caso Nurettin Aldemir y otros c. Turquía, §
34-35); y (ii) se persiga un objetivo legítimo de preservación del orden público y/o la
protección de los derechos y libertades de terceros (STEDH de 15 de octubre de 2015,
caso Kudrevičius y otros c. Lituania, § 140), lo que suele estar presente en aquellos
supuestos en que en el ejercicio del derecho de reunión, aunque se desarrolle de
manera pacífica, concurran intenciones que no formen parte del núcleo esencial del este
derecho, como pueden ser aquellas conductas que, para llamar la atención sobre los
elementos o ideas a reivindicar, tienen el objetivo inmediato de entorpecer e incluso
impedir el normal desarrollo del ejercicio de derechos fundamentales de terceros como
pueden ser, por ejemplo, la ocupación de la zona de recepción de un edificio público
impidiendo labores políticas y administrativas (STEDH de 15 de mayo de 2014, caso
Taranenko c. Rusia), de una iglesia católica, dificultando el ejercicio de la libertad de
culto (STEDH de 9 de abril de 2002, caso Cisse c. Francia), de instalaciones y despacho
de una autoridad académica para impedirle desarrollar su trabajo (STEDH de 11 de
octubre de 2018, caso Tuskia y otros c. Georgia) o el bloqueo del tráfico rodado (STEDH
de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevičius y otros c. Lituania).
Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos ha incidido en
que no basta con que la sanción impuesta persiga un fin legítimo, sino que es exigible,
además, que sea necesaria en una sociedad democrática, lo que implica que exista una
proporcionalidad de esta respuesta penal con el fin legítimo perseguido, en el sentido de
que se ponderen debidamente, por un lado, la presencia de los fines legitimadores de
esta intervención punitiva, su necesidad para la protección los intereses y valores que se
pretenden tutelar y, por otro, el sacrificio que todo ello implica del derecho de reunión
(SSTEDH de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevičius y otros c. Lituania, § 144, o de 15
de noviembre de 2018, caso Navalnny c. Rusia, § 128).
Del mismo modo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos ha
hecho especial énfasis en que cualquier injerencia en forma de intervención del sistema
penal o de cualquier respuesta punitiva conlleva un efecto de disuasión sobre quienes
resultan afectados por estas restricciones y sobre las personas que pudieran tener
interés en ejercitar este derecho en el futuro –bien organizando bien participando en
reuniones similares–, con el empobrecimiento de un debate público abierto que ello
supone (STEDH de 29 de noviembre de 2007, caso Balçık y otros c. Turquía, § 41).
Por último, también la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos ha
establecido que la naturaleza y la gravedad de las sanciones impuestas son factores que
deben tenerse en cuenta al evaluar la proporcionalidad de la injerencia o restricción,
incidiendo en que (i) una manifestación pacífica no debería, en principio, quedar sujeto a
la amenaza de una sanción penal y particularmente a una pena privativa de libertad y (ii)

cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 182