T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93336
la protección del este derecho, siendo exigible que cualquier restricción impuesta cumpla
las exigencias de la legitimidad de la limitación del derecho (así, STEDH de 18 de junio
de 2013, caso Gün y otros c. Turquía, § 51; de 15 de mayo de 2014, caso Taranenko c.
Rusia, § 66; o de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevičius y otros c. Lituania, § 94).
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos también ha
destacado que el mero hecho de que pueda existir en los convocantes o participantes
una intención o conducta penalmente ilícita, siempre que no resulte violenta, tampoco es
suficiente para excluir el ámbito de aplicación de este derecho fundamental. Así, por
ejemplo, en la STEDH de 15 de mayo de 2014, caso Taranenko c. Rusia, no hubo
ninguna objeción por razón de la materia para considerar concernido el derecho de
reunión pacífica –e incluso para concluir que fue lesionado– un supuesto de ocupación
por manifestantes de la zona de recepción de un edificio público, en las que provocaron
daños, exigiendo una reunión con los responsables de la administración pública y
denunciando el incumplimiento de la Constitución; como tampoco en la STEDH de 25 de
julio de 2017, caso Annenkov y otros c. Rusia, referido a la ocupación permanente de un
inmueble de propiedad privada en protesta por su cesión a una empresa privada y hasta
que se aclararan los aspectos relativos a la legalidad de su demolición; o en la STEDH
de 9 de abril de 2002, caso Cisse c. Francia, ante la ocupación durante casi dos meses
de una iglesia católica. Lo mismo sucedió en el caso de la STEDH de 15 de octubre
de 2015, caso Kudrevičius y otros c. Lituania, referido al mantenimiento del bloqueo al
tráfico rodado de una vía pública durante tres días.
En conclusión, a nuestro juicio, habría sido necesario, con fundamento en el art. 10.2
CE, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos, que se
hubiera concretado, dentro del parámetro de control de constitucionalidad relativo al
derecho de reunión en lo que respecta a su ámbito material de protección, de manera
más precisa y matizada lo siguiente:
(i) El ámbito de protección material de este derecho alcanza a toda reunión o
manifestación pacífica, entendiendo por tal aquella que, con independencia de la
radicalidad del mensaje y de las reivindicaciones sostenidas, los organizadores y los
participantes no tengan intenciones violentas, inciten a la violencia o impliquen la
negación de los fundamentos de una sociedad democrática.
(ii) El carácter pacífico de una reunión o manifestación no queda negado; (a) por la
circunstancia de que se hayan producido actos de violencia en su contexto, incluso si
existía un riesgo real de que por la naturaleza de la situación pudieran causarse
disturbios, si la persona en cuestión permanece pacífica en sus propias intenciones o
comportamiento; (b) ni por el mero hecho de que pudiera existir en los convocantes o
participantes una intención o conducta penalmente ilícita, siempre que no resulte violenta
–ocupaciones, pequeños daños, obstrucción de la circulación, etc.–; (c) ni que se
desarrollen en protesta, oposición o contradicción con resoluciones de las autoridades
competentes, incluyendo reuniones expresamente prohibidas.
7. La circunstancia de que una determinada conducta o acto quede dentro del
ámbito material del derecho de reunión no implica, lógicamente, que cualquier restricción
o injerencia quede constitucionalmente prohibida. No obstante, las eventuales
restricciones o injerencias de que sea objeto quedan sometidas a los estrictos requisitos
que legitiman este tipo de limitaciones: previsión normativa, persecución de un fin
legítimo, necesidad y proporcionalidad.
Las injerencias o restricciones que plantean mayores problemas son, precisamente,
las que consisten en la represión penal de las conductas que se desenvuelven en el
ámbito material del derecho de reunión. Estas injerencias, en principio, no suelen
plantear problemas desde la perspectiva de su previsión normativa –protegida además
por el derecho a la legalidad sancionadora– ni la persecución de un fin legítimo –
normalmente vinculado a la protección del orden público o de los intereses o valores
constitucionalmente tutelados por el tipo penal correspondiente–. Sin embargo, deben
ser objeto de un muy especial e intenso escrutinio desde la perspectiva de su necesidad
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93336
la protección del este derecho, siendo exigible que cualquier restricción impuesta cumpla
las exigencias de la legitimidad de la limitación del derecho (así, STEDH de 18 de junio
de 2013, caso Gün y otros c. Turquía, § 51; de 15 de mayo de 2014, caso Taranenko c.
Rusia, § 66; o de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevičius y otros c. Lituania, § 94).
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos también ha
destacado que el mero hecho de que pueda existir en los convocantes o participantes
una intención o conducta penalmente ilícita, siempre que no resulte violenta, tampoco es
suficiente para excluir el ámbito de aplicación de este derecho fundamental. Así, por
ejemplo, en la STEDH de 15 de mayo de 2014, caso Taranenko c. Rusia, no hubo
ninguna objeción por razón de la materia para considerar concernido el derecho de
reunión pacífica –e incluso para concluir que fue lesionado– un supuesto de ocupación
por manifestantes de la zona de recepción de un edificio público, en las que provocaron
daños, exigiendo una reunión con los responsables de la administración pública y
denunciando el incumplimiento de la Constitución; como tampoco en la STEDH de 25 de
julio de 2017, caso Annenkov y otros c. Rusia, referido a la ocupación permanente de un
inmueble de propiedad privada en protesta por su cesión a una empresa privada y hasta
que se aclararan los aspectos relativos a la legalidad de su demolición; o en la STEDH
de 9 de abril de 2002, caso Cisse c. Francia, ante la ocupación durante casi dos meses
de una iglesia católica. Lo mismo sucedió en el caso de la STEDH de 15 de octubre
de 2015, caso Kudrevičius y otros c. Lituania, referido al mantenimiento del bloqueo al
tráfico rodado de una vía pública durante tres días.
En conclusión, a nuestro juicio, habría sido necesario, con fundamento en el art. 10.2
CE, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos, que se
hubiera concretado, dentro del parámetro de control de constitucionalidad relativo al
derecho de reunión en lo que respecta a su ámbito material de protección, de manera
más precisa y matizada lo siguiente:
(i) El ámbito de protección material de este derecho alcanza a toda reunión o
manifestación pacífica, entendiendo por tal aquella que, con independencia de la
radicalidad del mensaje y de las reivindicaciones sostenidas, los organizadores y los
participantes no tengan intenciones violentas, inciten a la violencia o impliquen la
negación de los fundamentos de una sociedad democrática.
(ii) El carácter pacífico de una reunión o manifestación no queda negado; (a) por la
circunstancia de que se hayan producido actos de violencia en su contexto, incluso si
existía un riesgo real de que por la naturaleza de la situación pudieran causarse
disturbios, si la persona en cuestión permanece pacífica en sus propias intenciones o
comportamiento; (b) ni por el mero hecho de que pudiera existir en los convocantes o
participantes una intención o conducta penalmente ilícita, siempre que no resulte violenta
–ocupaciones, pequeños daños, obstrucción de la circulación, etc.–; (c) ni que se
desarrollen en protesta, oposición o contradicción con resoluciones de las autoridades
competentes, incluyendo reuniones expresamente prohibidas.
7. La circunstancia de que una determinada conducta o acto quede dentro del
ámbito material del derecho de reunión no implica, lógicamente, que cualquier restricción
o injerencia quede constitucionalmente prohibida. No obstante, las eventuales
restricciones o injerencias de que sea objeto quedan sometidas a los estrictos requisitos
que legitiman este tipo de limitaciones: previsión normativa, persecución de un fin
legítimo, necesidad y proporcionalidad.
Las injerencias o restricciones que plantean mayores problemas son, precisamente,
las que consisten en la represión penal de las conductas que se desenvuelven en el
ámbito material del derecho de reunión. Estas injerencias, en principio, no suelen
plantear problemas desde la perspectiva de su previsión normativa –protegida además
por el derecho a la legalidad sancionadora– ni la persecución de un fin legítimo –
normalmente vinculado a la protección del orden público o de los intereses o valores
constitucionalmente tutelados por el tipo penal correspondiente–. Sin embargo, deben
ser objeto de un muy especial e intenso escrutinio desde la perspectiva de su necesidad
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182