T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93335
incompatible con el efecto desaliento que provocaría sobre el propio sujeto sancionado y
la colectividad para el ejercicio del derecho fundamental.
4. En el presente caso, nuestra discrepancia con la posición mayoritaria en la que
se sustenta la sentencia se fundamenta en el análisis de la amplitud del derecho
fundamental concernido –en este caso, el derecho de reunión (art. 21 CE)– y,
especialmente, en las posibilidades de injerencia en este derecho mediante el recurso a
la sanción penal de las conductas que se desenvuelven en conexión con su ámbito de
protección y la valoración concretamente realizada sobre la legitimidad –justificación y
proporcionalidad– de la injerencia en este derecho en forma de la sanción penal de tres
años de prisión impuesta a las personas demandantes de amparo, a pesar del eventual
conflicto que se pudiera plantear con el derecho de representación política de los
entonces diputados del Parlamento de Cataluña.
II. Las posibilidades de injerencia legítima –justificada y proporcional– mediante el
recurso al sistema de justicia penal en el ejercicio del derecho de reunión.
5. La posición mayoritaria en la que se sustenta la sentencia expone el ámbito
constitucional de protección del derecho de reunión (art. 21 CE) incidiendo en alguno de
sus aspectos esenciales: (i) El carácter básico de este derecho, que se constituye como
un pilar fundamental de una sociedad democrática; (ii) su configuración como una
manifestación colectiva de la libertad de expresión al servicio del libre intercambio de
ideas y reivindicaciones en el contexto de una democracia participativa; (iii) un ámbito
material de protección vinculado al carácter pacífico de la reunión; (iv) la posibilidad de
limitaciones o injerencias proporcionadas en el ejercicio del derecho justificada en la
prevalencia de otros intereses o valores constitucionales, y (v) la necesidad de que las
limitaciones a su ejercicio sean interpretadas y aplicadas restrictivamente.
Sin embargo, a nuestro juicio, hubiera sido preciso profundizar en determinados
aspectos relevantes para el más correcto enjuiciamiento del caso, sobre los que ha
incidido especialmente la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos, que
ha desarrollado un amplio y casuístico tratamiento de los supuestos de injerencia en este
derecho. A esos efectos, es preciso destacar determinadas ideas tanto en relación con el
propio ámbito material de protección de este derecho como, especialmente, respecto de
la legitimidad de su injerencia mediante el recurso al sistema de justicia penal.
6. El ámbito material de protección del derecho de reunión se extiende a cualquier
tipo de reuniones o manifestaciones pacíficas, en el sentido de que los organizadores y
los participantes no tengan intenciones violentas, inciten a la violencia o impliquen la
negación de los fundamentos de una sociedad democrática (así, SSTEDH de 24 de julio
de 2012, caso Fáber c. Hungría, § 37; de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevičius y
otros c. Lituania, § 92; de 25 de julio de 2017, caso Annenkov y otros c. Rusia, § 122; o
de 15 de noviembre de 2018, caso Navalnyy c. Rusia, § 98).
El Tribunal Europeo Derechos Humanos ha hecho especial incidencia en que lo
relevante para que la reunión se desenvuelva dentro del ámbito material de protección
de este derecho no es tanto que se hayan producido actos de violencia en el contexto de
la reunión o manifestación, sino que, incluso tratándose de manifestaciones prohibidas,
no quede acreditada una intención violenta en sus convocantes o participantes. Así, se
establece que una persona no deja de disfrutar del derecho de reunión pacífica como
resultado de violencia esporádica u otros actos punibles cometidos por otros en el curso
de la manifestación si la persona en cuestión permanece pacífica en sus propias
intenciones o comportamiento (SSTEDH de 12 de junio de 2014, caso Primov y otros c.
Rusia, § 155; de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevičius y otros c. Lituania, § 94; de 25
de julio de 2017, caso Annenkov y otros c. Rusia, § 124; o de 6 de octubre de 2020, caso
Laguna Guzmán c. España, § 35). Igualmente, que, incluso si existe un riesgo real de
que una manifestación pública sea la causa de disturbios debido a eventos fuera del
control de los organizadores, esta manifestación, por esta sola razón, no queda fuera de
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93335
incompatible con el efecto desaliento que provocaría sobre el propio sujeto sancionado y
la colectividad para el ejercicio del derecho fundamental.
4. En el presente caso, nuestra discrepancia con la posición mayoritaria en la que
se sustenta la sentencia se fundamenta en el análisis de la amplitud del derecho
fundamental concernido –en este caso, el derecho de reunión (art. 21 CE)– y,
especialmente, en las posibilidades de injerencia en este derecho mediante el recurso a
la sanción penal de las conductas que se desenvuelven en conexión con su ámbito de
protección y la valoración concretamente realizada sobre la legitimidad –justificación y
proporcionalidad– de la injerencia en este derecho en forma de la sanción penal de tres
años de prisión impuesta a las personas demandantes de amparo, a pesar del eventual
conflicto que se pudiera plantear con el derecho de representación política de los
entonces diputados del Parlamento de Cataluña.
II. Las posibilidades de injerencia legítima –justificada y proporcional– mediante el
recurso al sistema de justicia penal en el ejercicio del derecho de reunión.
5. La posición mayoritaria en la que se sustenta la sentencia expone el ámbito
constitucional de protección del derecho de reunión (art. 21 CE) incidiendo en alguno de
sus aspectos esenciales: (i) El carácter básico de este derecho, que se constituye como
un pilar fundamental de una sociedad democrática; (ii) su configuración como una
manifestación colectiva de la libertad de expresión al servicio del libre intercambio de
ideas y reivindicaciones en el contexto de una democracia participativa; (iii) un ámbito
material de protección vinculado al carácter pacífico de la reunión; (iv) la posibilidad de
limitaciones o injerencias proporcionadas en el ejercicio del derecho justificada en la
prevalencia de otros intereses o valores constitucionales, y (v) la necesidad de que las
limitaciones a su ejercicio sean interpretadas y aplicadas restrictivamente.
Sin embargo, a nuestro juicio, hubiera sido preciso profundizar en determinados
aspectos relevantes para el más correcto enjuiciamiento del caso, sobre los que ha
incidido especialmente la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos, que
ha desarrollado un amplio y casuístico tratamiento de los supuestos de injerencia en este
derecho. A esos efectos, es preciso destacar determinadas ideas tanto en relación con el
propio ámbito material de protección de este derecho como, especialmente, respecto de
la legitimidad de su injerencia mediante el recurso al sistema de justicia penal.
6. El ámbito material de protección del derecho de reunión se extiende a cualquier
tipo de reuniones o manifestaciones pacíficas, en el sentido de que los organizadores y
los participantes no tengan intenciones violentas, inciten a la violencia o impliquen la
negación de los fundamentos de una sociedad democrática (así, SSTEDH de 24 de julio
de 2012, caso Fáber c. Hungría, § 37; de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevičius y
otros c. Lituania, § 92; de 25 de julio de 2017, caso Annenkov y otros c. Rusia, § 122; o
de 15 de noviembre de 2018, caso Navalnyy c. Rusia, § 98).
El Tribunal Europeo Derechos Humanos ha hecho especial incidencia en que lo
relevante para que la reunión se desenvuelva dentro del ámbito material de protección
de este derecho no es tanto que se hayan producido actos de violencia en el contexto de
la reunión o manifestación, sino que, incluso tratándose de manifestaciones prohibidas,
no quede acreditada una intención violenta en sus convocantes o participantes. Así, se
establece que una persona no deja de disfrutar del derecho de reunión pacífica como
resultado de violencia esporádica u otros actos punibles cometidos por otros en el curso
de la manifestación si la persona en cuestión permanece pacífica en sus propias
intenciones o comportamiento (SSTEDH de 12 de junio de 2014, caso Primov y otros c.
Rusia, § 155; de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevičius y otros c. Lituania, § 94; de 25
de julio de 2017, caso Annenkov y otros c. Rusia, § 124; o de 6 de octubre de 2020, caso
Laguna Guzmán c. España, § 35). Igualmente, que, incluso si existe un riesgo real de
que una manifestación pública sea la causa de disturbios debido a eventos fuera del
control de los organizadores, esta manifestación, por esta sola razón, no queda fuera de
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182