T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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Europeo Derechos Humanos, como ya hemos puesto de manifiesto en sucesivos votos
particulares (así, por ejemplo, SSTC 190/2020, de 15 de diciembre; 192/2020, de 17 de
diciembre; 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio). El abusivo recurso al sistema de justicia
penal en detrimento de otras respuestas menos desalentadoras de derechos tan
vinculados a la esencia misma de un sistema constitucional plenamente consolidado
supone un objetivo empobrecimiento de la calidad de nuestra democracia. Así parecen
confirmarlo las sucesivas condenas a España por parte del Tribunal Europeo Derechos
Humanos en estas materias (así, por ejemplo, SSTEDH de 14 de junio de 2016, caso
Jiménez Losantos c. España; de 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura
Capellera c. España; de 20 de noviembre de 2018, caso Toranzo Gómez c. España; de 9
de marzo de 2021, caso Benítez Moriana e Íñigo Fernández c. España; de 22 junio
de 2021, caso Erkizia Almandoz c. España).
Recientemente hemos hecho pública nuestra discrepancia, mediante sendos votos
particulares formulados a las SSTC 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio, acerca del
análisis de la constitucionalidad de la injerencia que sobre el derecho de reunión supone
la sanción penal de las conductas que, aunque de manera extralimitada, se desarrollan
dentro del ámbito material de este derecho. En coherencia con la posición mantenida en
aquellos votos particulares, creemos preciso reiterar ahora algunas de las ideas
fundamentales que allí se establecían antes de entrar en la exposición de las razones
por las que consideramos que también en este caso concreto se ha producido una
vulneración del derecho de reunión de las personas demandantes de amparo.
I. Los problemas de constitucionalidad del uso de la sanción penal frente a
conductas desarrolladas en el ámbito material del ejercicio de los derechos
fundamentales.
3. La jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Europeo Derechos Humanos ha
establecido que el parámetro de constitucionalidad a aplicar en aquellos casos en que se
recurre al sistema de justicia penal para sancionar conductas que se desenvuelven en el
ámbito material del ejercicio de derechos fundamentales cuenta con tres secuencias de
control:
(i) La verificación de que la conducta objeto de sanción penal se desarrolla dentro
del ámbito de protección del derecho fundamental, lo que ya implicaría, por razón de la
materia, la necesidad de ponderar la afectación del derecho fundamental concernido a
partir de la respuesta penal.
(ii) La comprobación de que la conducta penalmente sancionada, en atención al
haz de garantías y posibilidades de actuación o resistencia que otorga el derecho
fundamental concernido, se ha desarrollado plenamente dentro del ámbito
constitucionalmente protegido por este derecho –esto es, representa un ejercicio legítimo
del derecho–, lo que implicaría una inmunidad frente a cualquier actuación e injerencia
del poder estatal, también la derivada de la potestad sancionatoria, a partir de la premisa
de que una conducta no puede ser a un mismo tiempo valorada como un acto de
ejercicio de un derecho fundamental y como constitutiva de un ilícito de cualquier
naturaleza. En tal caso la reacción sancionatoria debe ser considerada una injerencia
injustificada en el derecho fundamental sustantivo lesiva del mismo.
(iii) La comprobación de que la sanción penal de la conducta –incluso cuando dicha
conducta no pueda considerarse como legítimo ejercicio del derecho fundamental
concernido por haberse sobrepasado sus límites de protección estricta– supone una
injerencia en dicho derecho. En estos supuestos aunque la conducta realizada no pueda
considerarse amparada por el derecho fundamental, al tratarse de conductas que tienen
su origen en el ejercicio del referido derecho, su extralimitado ejercicio no puede
castigarse acudiendo al derecho penal, salvo en aquellos casos en los que de forma
manifiesta la conducta punible no tenga conexión alguna con el ámbito protegido por el
derecho fundamental. De no ser así, la reacción penal deber ser considerada una
injerencia desproporcionada en el derecho fundamental sustantivo lesiva del mismo

cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182