T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos. Dicha
estimación hacía innecesario conocer de las restantes quejas invocadas que, a mi juicio,
debían ser resueltas tras su previo enjuiciamiento.
Y en este sentido emito mi voto particular.
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos y la magistrada
doña María Luisa Balaguer Callejón respecto de la sentencia pronunciada en los
recursos de amparo avocados acumulados núms. 4037-2015 y 4098-2015
Con el máximo respeto a nuestros compañeros de Pleno, manifestamos nuestra
discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo de la sentencia, que
consideramos que debería haber sido estimatorio por vulneración de los derechos a un
proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que se
ha producido una condena en segunda instancia con revocación de una previa
absolución sin dar la oportunidad a las personas demandantes de amparo de dirigirse al
tribunal que las ha condenado; y, en todo caso, por vulneración del derecho de reunión
(art. 21 CE), ya que se ha dado una severa respuesta penal frente al ejercicio –aunque
fuera extralimitado– de este derecho fundamental generando un indeseado efecto
desaliento.
1. Las razones por las que consideramos que en el presente caso se ha producido
una vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE), con motivo de la condena sufrida en el recurso de casación
con anulación de la sentencia absolutoria impugnada sin haberse dado la posibilidad a
las personas demandantes de amparo de dirigirse al órgano judicial que las ha
condenado, responden a lo que entendemos hubiera debido ser una correcta aplicación
de la jurisprudencia constitucional (así, entre las últimas, SSTC 125/2017, de 13 de
noviembre; 36/2018 y 37/2018, de 23 de abril; 59/2018, de 4 de junio; 73/2019, de 20 de
mayo; 88/2019, de 1 de julio; 172/2019, de 16 de diciembre; 1/2020, de 14 de enero) y
del Tribunal Europeo Derechos Humanos, que ha condenado a España en sucesivas
ocasiones por este motivo (así, entre las últimas, SSTEDH de 8 de marzo de 2016, caso
Porcel Terribas y otros c. España; de 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c.
España; de 13 de junio de 2017, caso Atutxa Mendiola y otros c. España; de 24 de
septiembre de 2019, caso Camacho Camacho c. España; de 14 de enero de 2020, caso
Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España; o de 8 de septiembre de 2020, caso
Romero García c. España).
La exposición desarrollada en el voto particular a esta sentencia por el magistrado
don Cándido Conde-Pumpido Tourón es suficientemente clarificadora sobre este
particular. A sus razonamientos nos remitimos para expresar nuestra discrepancia con la
posición mayoritaria en la que se sustenta la sentencia por la desestimación de esta
concreta invocación.
2. La anterior vulneración, por el efecto anulatorio que hubiera tenido de la
sentencia condenatoria impugnada y confirmatorio de la absolución acordada en la
sentencia de instancia, habría sido suficiente para no tener que analizar la invocación del
derecho de reunión (art. 21 CE). No obstante, como la opinión mayoritaria en la que se
sustenta la sentencia también ha desestimado la invocación de este derecho, resulta
necesario hacer algunas consideraciones para exponer nuestra disidencia con esta
conclusión.
Esta necesidad es tanto más acuciante por lo que apreciamos es una preocupante
deriva de la jurisprudencia constitucional que, en el tratamiento de las condenas penales
por conductas que se desarrollan en el ámbito material de los derechos a la libertad de
expresión y de reunión, parece alejarse cada vez más de la jurisprudencia del Tribunal

cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182