T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93332
Para la sentencia de la mayoría, en este caso, «no nos hallamos ante una nueva
valoración de la prueba sino ante un acto de subsunción del elemento subjetivo del tipo
penal del art. 498 CP, realizado por el tribunal superior a partir del propio relato de
hechos probados de la sentencia del órgano judicial inferior», de manera tal, que, «si del
propio relato se infiere la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que no haya
sido apreciada por el órgano a quo, la sentencia de instancia puede y debe ser revisada.
La apreciación del elemento subjetivo se convierte, así, en una cuestión jurídica» [FJ 8
C) c)]. Se da, por tanto, «una particular situación», que es que «aquel ánimo tendencial
que configura el elemento subjetivo del tipo del art. 498 CP viene también explicitado en
el propio relato de hechos probados de la sentencia» [FJ 8 C) c)].
La mayoría de los magistrados considera que el elemento subjetivo del ánimo de
impedir a los parlamentarios entrar en la sede parlamentaria para la celebración de una
sesión plenaria se encontraba recogido expresamente en el relato de hechos probados
al desprenderse del lema de la convocatoria: «Aturem el Parlament» (paremos el
Parlament), así como de otras expresiones o lemas como «no deixarem que aprovin
retallades» (no permitiremos que aprueben recortes). Sin embargo, este tribunal ha dicho
que «en cuanto los elementos anímicos se infieren de la conducta del autor, esto es, de
su manifestación externa en un contexto determinado, la apreciación de su concurrencia
no solo expresa una valoración fáctica necesitada usualmente de publicidad, inmediación
y contradicción, sino que, en todo caso, ha de ofrecerse al acusado, que niega haber
cometido el hecho que se le imputa, la posibilidad de estar presente en un debate
público donde pueda defender sus intereses contradictoriamente» (SSTC 125/2017,
de 13 de noviembre, FJ 6, y 149/2019, de 25 de noviembre, FJ 2). A mi juicio, en
consonancia con lo expuesto, el ánimo tendencial de los demandantes de amparo no
puede deducirse únicamente del «propio contenido gramatical» [FJ 8 C) c)] del lema de
la convocatoria que, hay que tenerlo en cuenta, fue autorizada por la autoridad
gubernativa correspondiente. Necesitaba, aunque el ánimo de delinquir estuviera
articulado a partir de los datos que constan en los hechos probados, de un debate
público en el que los acusados hubieran podido intervenir.
Como se advierte en la sentencia a la que se formula este voto particular, la doctrina
de este Tribunal revela como aspecto importante del enjuiciamiento de quejas
planteadas en relación con la aplicación del principio de inmediación y la efectividad del
derecho a un proceso con todas las garantías, «el de su profundo casuismo y el de su
necesario ajuste a aquellas circunstancias específicas» [FJ 8 C) a)]. En este caso, y con
independencia de las peculiaridades propias del recurso de casación penal, considero
que las circunstancias del caso obligaban a la previa audiencia de los acusados antes de
condenarles tras haber sido absueltos en la instancia, ofreciéndoles la posibilidad de
defender sus intereses contradictoriamente. No creo que se pueda inferir, sin hacer juicio
valorativo alguno acerca del comportamiento de cada uno de ellos, cuál era realmente su
intención, más allá de constatar, en su caso, que hubo fuerza, violencia, intimidación o
amenaza grave. Argumentos tales como que las declaraciones de dos portavoces de los
movimientos sociales convocantes realizadas en rueda de prensa, en la que se afirmaba
que no pretendían impedir el funcionamiento del Parlament, fueron realizadas en un
lapso de tiempo suficiente –cinco días antes de la concentración– como para difuminar el
vínculo entre sus intenciones y lo ocurrido, o la intensidad de los términos empleados en
la convocatoria y en las frases que los completaban, no permiten, a mi juicio, al margen
de su suficiencia o insuficiencia para inferir el elemento subjetivo, apreciar la
intencionalidad de los recurrentes sin antes haberles oído, como exige nuestra
jurisprudencia en consonancia con la del Tribunal Europeo Derechos Humanos.
Así pues, y por los motivos expuestos, considero que la queja denunciada de
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa
(art. 24.2 CE) debió ser estimada por apreciar la sentencia de casación, tras la
absolución en la instancia, la concurrencia del elemento subjetivo del delito imputado,
esto es, la intención de los acusados de alterar o impedir el normal desarrollo de la
función parlamentaria, sin la previa audiencia de los condenados. Sin darles, por tanto, la
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93332
Para la sentencia de la mayoría, en este caso, «no nos hallamos ante una nueva
valoración de la prueba sino ante un acto de subsunción del elemento subjetivo del tipo
penal del art. 498 CP, realizado por el tribunal superior a partir del propio relato de
hechos probados de la sentencia del órgano judicial inferior», de manera tal, que, «si del
propio relato se infiere la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que no haya
sido apreciada por el órgano a quo, la sentencia de instancia puede y debe ser revisada.
La apreciación del elemento subjetivo se convierte, así, en una cuestión jurídica» [FJ 8
C) c)]. Se da, por tanto, «una particular situación», que es que «aquel ánimo tendencial
que configura el elemento subjetivo del tipo del art. 498 CP viene también explicitado en
el propio relato de hechos probados de la sentencia» [FJ 8 C) c)].
La mayoría de los magistrados considera que el elemento subjetivo del ánimo de
impedir a los parlamentarios entrar en la sede parlamentaria para la celebración de una
sesión plenaria se encontraba recogido expresamente en el relato de hechos probados
al desprenderse del lema de la convocatoria: «Aturem el Parlament» (paremos el
Parlament), así como de otras expresiones o lemas como «no deixarem que aprovin
retallades» (no permitiremos que aprueben recortes). Sin embargo, este tribunal ha dicho
que «en cuanto los elementos anímicos se infieren de la conducta del autor, esto es, de
su manifestación externa en un contexto determinado, la apreciación de su concurrencia
no solo expresa una valoración fáctica necesitada usualmente de publicidad, inmediación
y contradicción, sino que, en todo caso, ha de ofrecerse al acusado, que niega haber
cometido el hecho que se le imputa, la posibilidad de estar presente en un debate
público donde pueda defender sus intereses contradictoriamente» (SSTC 125/2017,
de 13 de noviembre, FJ 6, y 149/2019, de 25 de noviembre, FJ 2). A mi juicio, en
consonancia con lo expuesto, el ánimo tendencial de los demandantes de amparo no
puede deducirse únicamente del «propio contenido gramatical» [FJ 8 C) c)] del lema de
la convocatoria que, hay que tenerlo en cuenta, fue autorizada por la autoridad
gubernativa correspondiente. Necesitaba, aunque el ánimo de delinquir estuviera
articulado a partir de los datos que constan en los hechos probados, de un debate
público en el que los acusados hubieran podido intervenir.
Como se advierte en la sentencia a la que se formula este voto particular, la doctrina
de este Tribunal revela como aspecto importante del enjuiciamiento de quejas
planteadas en relación con la aplicación del principio de inmediación y la efectividad del
derecho a un proceso con todas las garantías, «el de su profundo casuismo y el de su
necesario ajuste a aquellas circunstancias específicas» [FJ 8 C) a)]. En este caso, y con
independencia de las peculiaridades propias del recurso de casación penal, considero
que las circunstancias del caso obligaban a la previa audiencia de los acusados antes de
condenarles tras haber sido absueltos en la instancia, ofreciéndoles la posibilidad de
defender sus intereses contradictoriamente. No creo que se pueda inferir, sin hacer juicio
valorativo alguno acerca del comportamiento de cada uno de ellos, cuál era realmente su
intención, más allá de constatar, en su caso, que hubo fuerza, violencia, intimidación o
amenaza grave. Argumentos tales como que las declaraciones de dos portavoces de los
movimientos sociales convocantes realizadas en rueda de prensa, en la que se afirmaba
que no pretendían impedir el funcionamiento del Parlament, fueron realizadas en un
lapso de tiempo suficiente –cinco días antes de la concentración– como para difuminar el
vínculo entre sus intenciones y lo ocurrido, o la intensidad de los términos empleados en
la convocatoria y en las frases que los completaban, no permiten, a mi juicio, al margen
de su suficiencia o insuficiencia para inferir el elemento subjetivo, apreciar la
intencionalidad de los recurrentes sin antes haberles oído, como exige nuestra
jurisprudencia en consonancia con la del Tribunal Europeo Derechos Humanos.
Así pues, y por los motivos expuestos, considero que la queja denunciada de
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa
(art. 24.2 CE) debió ser estimada por apreciar la sentencia de casación, tras la
absolución en la instancia, la concurrencia del elemento subjetivo del delito imputado,
esto es, la intención de los acusados de alterar o impedir el normal desarrollo de la
función parlamentaria, sin la previa audiencia de los condenados. Sin darles, por tanto, la
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182