T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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ilícitas de conformidad con las leyes penales». (d) Por otra parte, tampoco parece
constitucionalmente correcto transmitir lo que podrían ser intenciones de los
convocantes, que son los que determinan el lema de la convocatoria al que tanta
importancia otorgan la sentencia condenatoria y la posición mayoritaria en la que se
sustenta la sentencia, a las personas condenadas que, al menos en atención a la
declaración de hechos probados, eran meras participantes de la concentración y no sus
convocantes.
9. A partir de lo anterior, consideramos que el problema central del control de
constitucionalidad de la decisión judicial de imponer a las personas demandantes de
amparo una pena de tres años de prisión y de inhabilitación por las conductas que
desarrollaron como participantes en la concentración convocada es determinar si esa
decisión judicial supuso una injerencia necesaria y proporcionada en su derecho de
reunión para la consecución del objetivo legítimo de preservación de valores
constitucionales prevalentes como era, este caso, el derecho a la participación política
de los diputados del Parlamento de Cataluña y el normal funcionamiento de esa
institución.
A esos efectos, tal como sostuvimos en la deliberación, consideramos que, en las
circunstancias del caso, el recurso mismo al sistema de justicia penal para imponer una
sanción de tal gravedad a las personas demandantes de amparo es desproporcionado y
lesivo del derecho de reunión por el efecto desaliento que para el ejercicio de este
derecho puede implicar. Las razones que nos llevan a sustentar esta conclusión son las
siguientes:
(i) La consideración del derecho de reunión como una de las libertades esenciales
de la democracia, por su conexión con la garantía de asegurar un foro para el debate
público y la expresión abierta de protesta incluso en relación con temas que puedan
incomodar o molestar al poder, adquiere su máxima dimensión en relación con la
actuación de grupos sociales y asociaciones, ya que, como ha destacado la
jurisprudencia constitucional, «su configuración como expresión del principio democrático
participativo adquiere mayor relevancia, si cabe, al ser este derecho, en la práctica, para
muchos grupos sociales "uno de los pocos medios de los que disponen para poder
expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones"» (STC 172/2020, de 19 de
noviembre, FJ 6). En el presente caso, las personas demandantes de amparo contaban
con el ejercicio del derecho de reunión como uno de los instrumentos de conformación
de la opinión colectiva respecto de un asunto de interés colectivo: la aprobación de los
presupuestos autonómicos. Por tanto, si con carácter general cualquier limitación al
derecho de reunión debe ser objeto de una interpretación restrictiva, en las personas
condenadas concurran las citadas circunstancias que hubieran debido llevar a hacer un
especial escrutinio sobre la singular afectación que su represión penal podría generar en
el derecho fundamental de reunión.
(ii) Las concretas conductas desarrolladas por cada una de las personas
demandantes de amparo que en la resolución impugnada se han considerado
merecedoras de una sanción penal de tres años de prisión como pretendidamente
necesarias en una sociedad democrática han sido, según la declaración de hechos
probados de la sentencia condenatoria, las siguientes:
(a) La demandante de amparo doña Ángela Bergillos Alguacil siguió, en algún
momento, a uno de los diputados que pretendían acceder a la sede parlamentaria «con
los brazos en alto, moviendo las manos, coreando consignas de la manifestación. No
consta que le hubiera empujado».
(b) Los demandantes de amparo don Carlos Munter Domec y don Rubén Molina
Marín se encontraban entre un grupo de manifestantes con los que se encontró otro de
los diputados al que «le recriminaron las políticas de recortes de gasto público y le
dijeron que no les representaba. […] No consta que fuera agredido, ni empujado».

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Núm. 182