T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93328

eventualmente incorrecta aplicación de la causa de justificación prevista en el art. 20.7
CP, en cuanto que la sala de instancia hubo entendido la concurrencia del ejercicio
legítimo de derechos fundamentales, en concreto de las libertades de reunión,
manifestación y expresión, que habrían excluido la antijuridicidad de la conducta y, en
consecuencia, la exención de responsabilidad penal de los actores.
A partir del relato histórico de la sentencia de instancia y, sin modificarlo ni alterarlo,
el Tribunal Supremo hace un doble juicio de aquellos hechos:
(i) En primer lugar, un juicio de ponderación de los derechos fundamentales en
conflicto como consecuencia de los hechos enjuiciados. Según refiere el Alto Tribunal, la
sentencia de la Audiencia Nacional únicamente había tenido en cuenta los derechos
fundamentales invocados por los recurrentes, esto es las libertades de reunión,
manifestación y expresión, para, sobre la base de su reconocimiento, limitar su labor de
enjuiciamiento a afirmar que la actuación de los entonces acusados estaba fundamentada
sobre el ejercicio de aquellos derechos que habían invocado y, por tanto, amparada
constitucionalmente por los arts. 20.1 a) y 21 CE. Había apoyado su valoración en que la
convocatoria de la concentración ante la sede del Parlament de Cataluña fue comunicada
previamente a la autoridad gubernativa correspondiente, que no había puesto reparos a su
celebración, así como a las declaraciones de dos personas promotoras de la convocatoria
que, pese al lema «Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades» (Paremos
al/el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes) que iba a presidir la
concentración, el sentido del acto colectivo tenía dos mensajes precisos, el del rechazo de
los recortes económicos previstos en el proyecto de ley de presupuestos que se iba a
debatir y, posiblemente, aprobar en la sede parlamentaria, y la afirmación de que los
diputados que adoptaran aquellas decisiones no les representaban ya.
En el criterio de la Sala de casación, la sentencia de instancia incurrió «en un patente
error a la hora de solucionar el conflicto surgido», pues entiende que hubo «un llamativo
desenfoque» acerca de los valores constitucionales en juego. El Tribunal Supremo
considera que la sentencia precedente debería haber efectuado un juicio de ponderación
en el que, además de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, tendría
que haber sido objeto de valoración, también, el derecho de participación política del
art. 23 CE, en la doble dimensión analizada supra, de los diputados del Parlament de
Cataluña, que fueron objeto de los actos descritos en el factum de la sentencia de
instancia.
(ii) Un juicio, según refiere la sentencia de casación, de subsunción del elemento
subjetivo del tipo penal relativo al fin perseguido por los acusados, pues, a diferencia de
lo dicho por aquella, el verdadero objetivo de los ahora demandantes de amparo, que
acudieron a aquella convocatoria era el de la propia dicción del lema que les había
llevado a situarse frente a la sede parlamentaria, esto es, el de «aturem el
Parlament»/parar el Parlamento y para ello impedir que los diputados pudieran acceder a
la Cámara e iniciar la sesión plenaria del debate presupuestario.
c) De los dos juicios valorativos realizados por la sentencia del Tribunal Supremo,
es el segundo de los citados el que ahora es de interés para resolver la queja de los
recurrentes, toda vez que, de una parte, es en este en el que localizan el fundamento de
su denunciada vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías,
anudado al derecho de defensa y a la presunción de inocencia; y, de otro lado, hemos
resuelto ya las quejas específicamente dirigidas por las demandas de amparo contra el
primero de los actos de enjuiciamiento (juicio de ponderación entre derechos
fundamentales) realizados por la sentencia de casación.
Pues bien, ya podemos adelantar que no nos hallamos ante una nueva valoración de
la prueba sino ante un acto de subsunción del elemento subjetivo del tipo penal del
art. 498 CP, realizado por el tribunal superior a partir del propio relato de hechos
probados de la sentencia del órgano judicial inferior. Aquel puede revisar la coherencia
lógica entre el relato histórico y la calificación jurídica de los hechos, de manera que, si
del propio relato se infiere la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que no haya

cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182