T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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subjetivos del delito, el tribunal ha afirmado que "el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha dejado claro que todo el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del
delito, el ánimo de delinquir, es cuestión de hecho que cuando está articulado a partir de
los datos extraídos de pruebas personales, exige la celebración de vista cuando se trata
de revocar una sentencia absolutoria o empeorar la condena. Esta jurisprudencia resulta
de aplicación incluso si el control se hace en casación y la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo aduce que no puede celebrar vista, lo que ha traído consigo que precisamente
resoluciones del Tribunal Supremo, y de este Tribunal Constitucional que las confirmaban,
hayan sido declaradas contrarias al art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, por ejemplo, en las SSTEDH de 22
de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España; 20 marzo 2012, asunto
Serrano Contreras c. España, o 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop
García c. España. Estas mismas resoluciones señalan que el derecho a la inmediación
supone una vista con práctica de esa prueba personal. Así se afirma que "no es posible
proceder a valorar jurídicamente la actuación del acusado sin tratar de acreditar
previamente la realidad de dicha actuación, lo que implica necesariamente la
comprobación de la intención del acusado en relación con los hechos que se le imputan"
(SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 47, o 20
marzo 2012, asunto Serrano Contreras c. España; § 38); que "las cuestiones que deben
ser examinadas por el Tribunal Supremo necesitan la valoración directa del testimonio del
imputado o de otros testigos" (STEDH 20 marzo 2012, asunto Serrano Contreras c.
España, § 40); o que "el imputado no fue oído personalmente sobre una cuestión de
hecho determinante para la valoración de su credibilidad" (SSTEDH 20 marzo 2012,
asunto Serrano Contreras c. España; § 41, o 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova
Goterris y Llop García c. España, § 35)» (SSTC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 8,
y 1/2020, de 14 de febrero, FJ 4).
Por último, también la jurisprudencia constitucional ha destacado que no cabe
efectuar reproche constitucional alguno por el hecho de que la condena pronunciada en
la segunda instancia o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado
vista pública, traiga causa de una controversia sobre la subsunción de los elementos
subjetivos del tipo cuando dicha controversia se basa en erróneas consideraciones
jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la
calificación jurídica (STC 125/2017, de 13 de noviembre, FJ 6)» (FJ 2).
Precisamente, en esta última tesis ha insistido la más reciente STC 18/2021, antes
citada, cuando, después de recoger la doctrina general anteriormente expuesta, ha
señalado que «[n]o obstante, debe distinguirse el enjuiciamiento relativo a la
concurrencia del hecho subjetivo de la estricta calificación jurídica que deba asignarse a
ese hecho una vez acreditada su existencia. No cabe objeción constitucional a la
condena o la agravación en vía de recurso, a pesar de no haberse celebrado vista
pública, en tanto traiga causa de erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria
concurrencia, es decir, si se trata de la corrección de errores de subsunción jurídica a
partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada (SSTC 125/2017,
FJ 6, y 35/2020, FJ 2). En tal caso, el debate desarrollado en la jurisdicción revisora no
atañe a cuestiones de hecho y de Derecho, donde sería precisa la celebración de
audiencia pública con participación del acusado, sino a aspectos puramente jurídicos,
objeto de la contradicción imprescindible para el derecho de defensa a través de la
intervención de su abogado (SSTEDH de 22 de octubre de 2013, caso Naranjo Acevedo
c. España, § 17 a 19, y de 23 de febrero de 2016, caso Pérez Martínez c. España, § 37,
39 y 40)» (FJ 3).
C)

Enjuiciamiento: Desestimación.

a) La doctrina de este tribunal, que tuvo su origen en la ya añeja STC 167/2002,
de 18 de septiembre, FJ 9, y que ha venido siendo reiterada y sucesivamente
enriquecida con diferentes elementos valorativos, en razón a circunstancias concretas
concurrentes en los supuestos suscitados, revela como aspecto importante del

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Núm. 182